REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 06 de Diciembre de 2013
203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3354-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho MARGARITA MONTANER RIOS y HENRY FERMIN ARRIECHE, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana BETSY MACHADO RIVERA; los profesionales del derecho ADOLFO MARQUEZ LOPEZ y CARLOS PEÑA WEFFER, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO; y los Abgs. FRANK GONZALEZ TORRES, DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA CHACON; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Octubre de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó entre otras cosas Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para la ciudadana BETSY MACHADO RIVERO, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con respecto al ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la victima LUIS JAIMES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de las victimas RICARDO MORENO y CRISTIAN FERNANDEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por ultimo para el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA CHACON, COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la victima LUIS JAIMES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer los recursos de apelación en alzada por ser los Defensores Privados de los ciudadanos JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO, BETSY MACHADO RIVERO y OSWALDO ENRIQUE MORA CHACON, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación del cargo que riela en los folios 137, 139 y 141 de la pieza I de las actuaciones principales; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 28 de octubre de 2013 exclusive, fecha en la cual se realizo la audiencia para oír al Imputado, hasta los día 31 de Octubre de 2013 (fecha en la que interpusieron el recurso los Abogados MARGARITA MONTANER RIOS y HENRY FERMIN ARRIECHE), 01 de Noviembre de 2013 (fecha en la que interpusieron el recurso los Abogados FRANK GONZALEZ TORRES, DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ) y 04 de Noviembre de 2013 (fecha en la que interpusieron el recurso los Abogados ADOLFO MARQUEZ LOPEZ y CARLOS PEÑA WEFFER), y del análisis realizado al computo inserto al folio 90 de la presente causa, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuarta verifica que dichos recursos fueron interpuestos de manera tempestiva, es decir, el primero de ellos al tercer (03) día hábil (interpuesto por los Abogados MARGARITA MONTANER RIOS y HENRY FERMIN ARRIECHE), y los dos últimos (interpuestos por los Abogados FRANK GONZALEZ TORRES, DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ y por los Abogados ADOLFO MARQUEZ LOPEZ y CARLOS PEÑA WEFFER) al cuarto (04) día hábil respectivamente; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por los profesionales del derecho MARGARITA MONTANER RIOS y HENRY FERMIN ARRIECHE, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana BETSY MACHADO RIVERA; los profesionales del derecho ADOLFO MARQUEZ LOPEZ y CARLOS PEÑA WEFFER, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO; y los Abgs. FRANK GONZALEZ TORRES, DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA CHACON; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Octubre de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó entre otras cosas Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para la ciudadana BETSY MACHADO RIVERO, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con respecto al ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la victima LUIS JAIMES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de las victimas RICARDO MORENO y CRISTIAN FERNANDEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por ultimo para el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA CHACON, COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la victima LUIS JAIMES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico, no dio contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores privados de los imputados.

De igual manera, los profesionales del derecho ADOLFO MARQUEZ y CARLOS PEÑA WEFFER, actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO, promueven como medio de prueba videos de (sic) provenientes de las cámaras de seguridad ubicadas en el local nocturno “AUYAMA CAFÉ”, toda vez que según ellos, es pertinente y necesaria y el medio idóneo en este caso para poder determinar la veracidad de parte de lo expresado en actas. En atención a ello, este Órgano Superior observa que los mencionados Defensores pretenden la admisión y evacuación por ante esta alzada de la prueba promovida, con el objeto de establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra de su defendido ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO; en ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”.


En tal sentido, aprecia esta alzada, que la pretensión de los recurrentes con la promoción de los videos señalados, es lograr presuntamente la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia; sin embargo, con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se declara INADMISIBLE LA PRUEBA PROMOVIDA, ya que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE los recursos de apelación interpuestos profesionales del derecho MARGARITA MONTANER RIOS y HENRY FERMIN ARRIECHE, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana BETSY MACHADO RIVERA; los profesionales del derecho ADOLFO MARQUEZ LOPEZ y CARLOS PEÑA WEFFER, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO; y los Abgs. FRANK GONZALEZ TORRES, DANIEL BLUNDO NICOTRA y LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA CHACON; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Octubre de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó entre otras cosas Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para la ciudadana BETSY MACHADO RIVERO, COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con respecto al ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la victima LUIS JAIMES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de las victimas RICARDO MORENO y CRISTIAN FERNANDEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por ultimo para el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORA CHACON, COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la victima LUIS JAIMES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba promovida por los profesionales del derecho ADOLFO MARQUEZ y CARLOS PEÑA WEFFER, actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano JEREMOT ELIAS MACHADO RIVERO, consistente en videos provenientes de las cámaras de seguridad ubicadas en el local nocturno “AUYAMA CAFÉ” con el objeto de determinar la veracidad de lo expresado en actas; ya que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas relacionadas al fondo de los hechos, conforme a la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores.
Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PEREZ


















CAUSA N° 3354-13 (Aa)
RERM/JMJA/AHM/MP/Julio.-