REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 06 de Diciembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 3356-13 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/11/2013, por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLO; previsto y sancionado en el artículo 305 Ejusdem y USURPACIÓN DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 213 ibidem.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 09 de noviembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PUNTO PREVIO: Visto que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia que actuaron de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando allanamiento en virtud de la orden de allanamiento emanada del Juzgado 15 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la siguiente dirección: “… AV. VENEZUELA CON SEGUNDA CALLE, URB. BELLO MONTE, EDF. EL CARMEN, PISO 2, APARTAMENTO 8, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, en la cual presuntamente se incautó “…Cuatro (04) folios útiles de muestras del sello antes descrito: Un (01) carnét alusivo a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Nicolás a. Jiménez V. número de cédula de identidad V-6.201.568, tipo de sangre A+ de color blanco con rojo, donde se observa en la parte superior Gobierno Bolivariano de Venezuela y Vicepresidencia y el escudo nacional…” encontrándose presente el ciudadano Lino Hidalgo en su carácter de Fiscal 69 del Ministerio Público quien acompañó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el presente procedimiento, procedimiento este legal autorizado por un tribunal de Control de la República quien es el llamado a ordenar la practica de los mismos, en compañía de dos testigos hábiles tal como lo ordena el texto adjetivo penal en su artículo 196 de los cuales reposa en las actuaciones sendas entrevistas rendidas al efecto, además de la compañía de un fiscal del Ministerio Público, no existiendo violación a norma legal ni constitucional alguna que hagan anular el procedimiento practicado, y aún en el caso de existir algún vicio, este Tribunal siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido ratificado en sentencia Nº 521 del 12 de mayo de 2009, la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional, o en su defecto de cualquier otra medida cautelar, que considere procedente, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la procedencia o no de la medida solicitada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, ya que estima el Tribunal que al ciudadano JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NICOLAS ALBERTO no se le vulnero derecho, ni garantia constitucional, alguna que hagan anular la actuación policial. Y ASI SE DECIDE.-PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos tipificados como el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el 322 del Código Penal en virtud de habérsele incautado al hoy imputado un carnét presuntamente emanado de la Vice-presidencia de la Republica, documento de identificación éste que al ser consultado ante la Dirección General de Seguridad de la Vicepresidencia de la República, dicha dependencia informo que de acuerdo al sistema de acreditación de la Vicepresidencia de la Republica, el referido ciudadano no presenta ningún tupo de relación con este Despacho, lo que hace presumir a esta Juzgadora la falsedad del mismo, documento este que le fue presuntamente incautado al hoy imputado en el cual se encuentran reflejados sus datos personales, NICOLÁS JIMÉNEZ V: ASESOR (folio siete 7) … FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal por cuanto el sello incautado en la residencia del hoy imputado es un sello de una institución publica como lo es, el Servicio Nacional de Registros y Notarias y su uso le corresponde sólo a los funcionarios adscritos a las oficinas destinadas por tal ente, siendo este un servicio publico, no estando facultado ningún ciudadano a portarlo a titulo personal, lo que hace presumir a quien aquí decide la autoría o participación del hoy imputado en el delito investigado, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, en virtud de que la tenencia del documento de identidad incautado al imputado de autos donde se acredita como asesor de la vice presidencia de la República hace presumir que el mismo se hacia valer de tal documentación, siendo que tal como lo señalara el oficio Nº 0032 emanado de la dirección general de Seguridad el referido ciudadano no presenta ningún tipo de relación con ese Despacho, el Tribunal acoge tal precalificación al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos en virtud del referido tipo penal, supuesto que en criterio de esta Juzgadora de manera anticipada y bajo los principios de razonabilidad comprometen la posible responsabilidad penal del ciudadano JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NICOLÁS ALBERTO, haciendo la salvedad de que estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual pudiera variar e el transcurso de la investigación ya que al misma es de carácter provisional dependerá del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar existen para esta decisora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión de los presuntos hechos punibles que le esta imputando la Fiscalia del ministerio Público así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado ya que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa como lo son: acta levantada al efecto en la cual dejan constancia de : “…Siendo los 08:20 horas de la mañana se constituye la comisión integrada por los funcionarios Inspectora Jefe Johanna Rivas, detective Oswil Guedez , así como también el Abogado Lino Hidalgo Hernández, …, fiscal 69 del área Metropolitana de Caracas, hacia la siguiente dirección , Av. Venezuela , con 2da Calle , Edif. El Carmen , piso 2 ,Apartamento 8, urbanización Bello Monte , Parroquia el Recreo , Municipio Libertador caracas Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 012-13, de fecha 08-11-13, emanado del Tribunal 15º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito de este Judicial Penal, une vez en el lugar estando debidamente identificado como funcionario Policiales al servicio , solicitamos la colaboración de dos ciudadanos , a los fines de que sirvieran como testigo presénciales del acto a efectuarse, quedando identificados de la siguiente manera, Canelón y Rodríguez Gilberto, cuyos datos de identificación se encuentran en actas separados , que solo serán del Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 55º y 60º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236º del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de la Ley de Protección la Victima, el Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses , Acto seguida procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades , no siendo atendido al llamado visualizamos sombra de persona debajo de la puerta , por lo que insistentemente se efectuó llamado ala puerta y al cabo de varios minutos , procedimos a efectuar llamada telefónica al Cerrajero de la institución funcionario VICENTE ROTOLO, quien se apersono al lugar y amparado en el articulo 198º2do del Código Orgánico Procesal Pena, se procede hacer el uso de la Fuerza Publica logrando el cometido, al ingresar al inmueble , se localiza en la sala de recibo un ciudadano a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia manifestó que no había escuchado el llamado y por tal motivo no habrio , quedando ib¡dentificado de la siguiente manera NICALAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1967, de profesión ABOGADO, laborando actualmente como Presidente de la empresa EOS Digital C.A …, números telefónicos 0412-973-74-92, a quien se le hizo entrega de la referida Orden de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda en compañía de los testigos mencionados , observando que la misma se encuentra constituida de la siguiente manera: una sala de recibo, cocina, tres habitaciones y dos baños; ubicado en el sentido sur este un área que funciona como oficina , como mobiliario acorde a la misma , procediendo a realizar una búsqueda minuciosa , a los fines de localizar documentos relacionados con la empresa EOS Digital C.A, por guardar relación con las catas procesales K-13-0043-00630, visualizando encima del escritorio actas constitutivas de la empresa en cuestión, así como documentación varias inherentes a los que nos ocupa, ubicando en la parte inferior e un mueble que funciona como biblioteca, un sello que el cual presentaba las siguientes inscripciones “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIA” al preguntar la procedencia del mismo no pudo dar ninguna explicación, por lo que el abogado LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ ,…, Fiscal 69º del Área Metropolitana de Caracas, nos indico practicar la detención del mismo y con la medida de seguridad necesaria el Detective Jefe ANTONIO CARIAS, procedió a efectuar la inspección corporal al ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ,…, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal `Penal, no localizando nada seguidamente nos trasladamos hacia su habitación ya que allí tenia otros documentos de identidad ,visualizando en cima de la peinadora un carnet elaborado con material sintético de color blanco , expedido presuntamente por la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano NICALAS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ,…, donde lo acredita como Asesor , al preguntar sobre la procedencia del mismo , nos informo que dicho carnet se lo había dado un amigo del cual no aporto mas detalles , por lo que fue colectado al igual que el sello antes descrito , como evidencia de interés criminalísticos, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho , conjuntamente con los testigos del procedimiento, informándoles a los Jefes Naturales de la División, de lo acontecido quienes ordenaron que se diera inicio a las catas procesales números K-13-0043-00982, por la presunta comisión de los delitos Contra la Fe Publica y que el mismo fuese puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia del Ministerio Publico, procediendo a leer los derechos constitucionales, seguido se procedió a verificar antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano NICALAS ALBERTO JIMENEZ VELÁSQUEZ,…,arrojando como resultado el mismo presenta dos SOLICITUDES, la primera por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Falcón de fecha 26-06.-2002, según expediente numero 4CO634, carpeta Nº 0044030, por aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto y Robo y la segunda por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Área…” cursa a los folios y 4 de las actuaciones copia fotostática de la orden de allanamiento Nº 012-13 emanada del Juzgado 15 en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, Cursa al folio siete 8079 copia fotostática de un carnet presuntamente emanada de la Vice-Presidencia de la Republica donde se lee “…NICOLAS JIMÉNEZ V: ASESOR…” Al folio ocho (08) contamos con las impresiones del sello presuntamente incautado en el allanamiento practicado done se puede leer, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS… al folio diez (10) de las presentes actuaciones tenemos acta de entrevista rendida por el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ quien fungió como testigo en el allanamiento practicado, quien entre otras cosas expuso: “… estoy aquí, porque el día de hoy en horas de la mañana en momentos en que transitaba por la urbanización bello Monte, al final de la avenida Venezuela en las adyacencias del edificio el carmen fui abordado por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes me solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realizarse en la referida residencia, el notifique que no tenia impedimento alguno, luego entramos al edificio específicamente al piso dos, donde los funcionarios hicieron varios llamados al apartamento numero 8 dónde los funcionarios hicieron varios llamados al apartamento numero 8 donde luego de una larga espera optaron por llamar a un cerrajero que era funcionario también pata que abriera la puerta y poder entrar una vez que abrió entramos y vimos que dentro del apartamento estaba un señor que a pesar que se toco la puerta por mucho tiempo este no abrió nunca, luego los funcionarios y un fiscal del ministerio público le notificaron al mismo (…) los funcionarios empezaron a registrar el área siempre supervisado por mi en todo momento (…) encontraron varios objetos tales como varios documentos, computadoras un disco duro, teléfonos celulares y un carnet alusivo a al Vice Presidencia de la Republica que decía que era asesor de la vice presidencia también encontraron un sello del SAREN y un documento copia que parece que tenia ese mismo sello, pro lo que le preguntaron del porque tenia el sello y este no supo explicar esa situación…” cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CANELON PAUL quien fungió como testigo en el allanamiento practicado, quien entre otras cosas manifestó: “…bueno estaba en las adyacencias de la cauchera Good Year de la calle Venezuela de Bello Monte, fui abordado por unos funcionarios del C.I.C.P.C quienes me solicitaron la colaboración en sentido les sirviera como testigo en un allanamiento a lo que me respondí que estaba un poco ocupado pero los ayudaría, nos acercamos al edificio el Carmen donde me presentaron al Fiscal del ministerio publico me explicaron de la situación y subimos al piso dos a un apartamento numero 8 (…) donde encontraron dos computadoras una integrada, todo en una lapto, ambas propiedad de dicho ciudadano que me entere en el lugar que se llamaba NICOLÁS JIMÉNEZ allí también encontraron muchos documentos relacionados con una empresa de nombre EOS digital que según él opera desde ese lugar, igualmente unos sellos mecánicos y húmedos donde uno de ellos era del SAREN al encontrar eso decidieron trasladarlo a esta oficina…” cursa asimismo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Vice Presidencia de la republica ubicada en al avenida Urdaneta, esquina e Carmelita, caracas Distrito Capital con la finalidad de llevar el oficio numero 010059 de fecha 08-11-2013 emanada de esta oficina a la referida vicepresidencia y luego de verificado el sistema de acreditación e ingresar los datos del ciudadano hoy imputado emitió como resultado que esta persona NO PRESENTA NINGUNA TIPO DE RELACIÓN CON LA VICEPRESIDENCIA…” Riela a las actuaciones registro de cadena de Custodia de evidencias físicas en al cual se deja constancia de la incautación de: “… Un (01) sello húmedo elaborado en material sintético y madera de color rojo, donde se puede apreciar la siguiente inscripción República Bolivariana de Venezuela Ministerio del interior y Justicia Dirección general de registros y Notarias, asimismo se observa el escudo Nacional en al parte céntrica…”• Cuatro (04) folios útiles de muestras del sello antes descrito: Un (01) carnet alusivo a ala Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Nicolás a. Jiménez V. número de cédula de identidad V-6.201.568, tipo de sangre A+ de color blanco con rojo, donde se observa en al parte superior Gobierno Bolivariano de Venezuela y Vicepresidencia y el escudo nacional…” Cursa al folio 21 de las actuaciones oficio Nº 010068 mediante al cual se ordena la practica de la experticia de reconocimiento técnico al sello como material debitado.. autenticidad o falsedad… reconocimiento técnico y autenticidad y falsedad al carnét….” llenos los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el Artículo 27 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse, en al presente causa los delitos imputados, establecen una pena de prisión superior a DIEZ (10) DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta, cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, en atención a la entidad del daño causado; en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga, complementado con el contenido del artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VELASQUEZ NICOLÁS ALBERTO …, Nacionalidad: VENEZOLANO, Fecha de Nacimiento:01-03-67, Edad: 46, Profesión u Oficio: ABOGADO; Hijo de Silvia VELÁSQUEZ (V) y de ISMAEL JIMÉNEZ ACOSTA (F), Dirección: AV. VENEZUELA CON 2 CALLE DE BELLO MONTE EDF, EL CARMEN , PISO 2- APTO 8 PARROQUIA EL RECREO CARACAS Teléfono: 0212-953.5714- 0412.973.74.92, grado de instrucción 3er AÑO DE BACHILLERATO estado civil: SOLTERO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocoron. CUARTO: se acuerda en esta misma fecha librar oficio dirigido al Juzgado 13 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal así como al Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Santa Ana de Coro, a los fines de conocer el estado actual de las causas que pudieran seguirse en contar del hoy imputado. QUINTO: Se acuerda motivar por auto separado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. Líbrese Boleta de Encarcelación. Las partes quedan debidamente notificadas, de la decisión dictada de manera fundada al término de esta audiencia, conforme a lo previsto en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la presente audiencia siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman (sic)…”.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, ABG. LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, invoca su condición de defensor privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio veinte (20) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado realiza la designación de dicho profesional del derecho a los fines que ejerza su defensa técnica, evidenciándose su aceptación y juramentación de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido Cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Privada se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (15-11-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Alzada, que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA SEXAGÉSIMO NOVENO (69º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 22 de noviembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 27 de noviembre de 2013, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
…5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que las decisiones recurridas no son de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/11/2013, por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLO; previsto y sancionado en el artículo 305 Ejusdem y USURPACIÓN DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 213 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN LEONARDO AGRINZONES HERRERA, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) Del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/11/2013, por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLO; previsto y sancionado en el artículo 305 Ejusdem y USURPACIÓN DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 213 Ibidem. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN LEONARDO AGRINZONES HERRERA, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 16.985-13 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguido contra el ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3356-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-