REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 09 de Diciembre de 2013
203° y 154°



JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3357-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JENNY JUDITH PEREZ SOTO y NESTOR RAMÓN CANCHICA VELASCO, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de la aprehendida, mediante la cual decretó a la referida ciudadana la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada por ser los Defensores Privados de la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 18 de septiembre de 2013 exclusive, fecha en la cual se celebro la Audiencia de presentación de la aprehendida, hasta el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto del folio 25 al 26 del cuaderno de incidencias, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuarta verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al tercer (03) día hábil; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que, por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JENNY JUDITH PEREZ SOTO y NESTOR RAMÓN CANCHICA VELASCO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JENNY JUDITH PEREZ SOTO y NESTOR RAMON CANCHICA VELASCO, actuando en su carácter de Defensores privados de la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JENNY JUDITH PEREZ SOTO y NESTOR RAMÓN CANCHICA VELASCO, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de la aprehendida, mediante la cual decretó a la referida ciudadana la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PEREZ






CAUSA N° 3357-13 (Aa)
RERM/JMJA/AHM/MP/Julio.-