REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de Diciembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3581-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO titular de la cedula de identidad N° V-11.342.118, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-001016, la presente causa, se identificó con el número 3581-13 por lo que conforme a la ley y previo auto con fecha 19 de noviembre de 2013, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 21 de noviembre de 2013 se recibió por secretaria Acta de Inhibición suscrita por la Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ Juez Integrante de esta Alzada, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 90 eiusdem.
El 26 de noviembre de 2013, la Juez Presidenta de esta Sala, actuando como Dirimente, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ Juez Integrante de esta Alzada.
El 27 de noviembre de 2013, se libro convocatoria a la ciudadana Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI Juez Presidenta de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de constituir Sala Accidental en la presente causa, quien el 3 de diciembre de 2013 acepto dicha convocatoria.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia al folio 11 y vuelto de la pieza número uno del expediente original, Documento Poder otorgado por la víctima, ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO debidamente autenticado el 8 de diciembre de 2010 y apostillado el 9 de diciembre de 2010 ante la Notaria Publica del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, además recurre de la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, la cual es impugnable por la víctima no querellada, a tenor de lo establecido en los artículos 122 numeral 8 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b” evidencia esta Sala que, el auto dictado el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al proceso con la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en los artículos 11 numeral 1, articulo 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Pernal; por lo que al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, es el previsto en Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACION”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 AL 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, al indicar:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
Así pues evidencia este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio ciento cincuenta y nueve (F-159) de la pieza dos del expediente original, en el cual señaló que: “…certifica desde el día 9-10-2013 exclusive, hasta el día 16-10-2013 inclusive transcurrieron los siguientes días hábiles: Jueves (10), Viernes (11), Lunes (14), Martes (15) y Miércoles (16) de Octubre del año en curso para un total de Cinco (05) días hábiles, según se desprende del libro diario llevado por este Tribunal, y desde el día 18-10-2013 exclusive fecha en la cual se dio (sic) por notificados los Profesionales del Derecho Abogados Pedro Santana y Pedro Velásquez, hasta el día 23-10-2013 inclusive transcurrieron los siguientes días hábiles: Lunes (21), Martes (22) y Miércoles (23) de octubre de los corrientes, para un total de tres (03) días hábiles según se desprende del libro diario llevado por este Tribunal, y desde el día 24-10-2013 fecha en la cual se dio por emplazada la representación fiscal hasta la presente fecha no se recibió contestación alguna, según se desprende del libro diario llevado por este Tribunal…”
En lo que respecta al literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Luis Fassio, titular de la cedula de identidad N° E- 82.060.925, es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.1 en relación con el articulo 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio establecido y ratificado en la Sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa que:
“…los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
(…)
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
De tal forma que, al no adecuarse el recurso incoado a ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley penal, debe ser declarado admisible. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo atinente al escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los números 54.179, 98.424 y 93.837 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO titular de la cedula de identidad N° E- 82.060.925 por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal como se evidencia a los folios ciento treinta y cinco al ciento cincuenta y siete (F-135-157) de la segunda pieza del expediente original, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.342.118, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Luis Fassio, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los números 54.179, 98.424 y 93.837 respectivamente en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, por cuanto fue presentado tempestivamente, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3581-13
RHT/ABB/JEPG/AAC/yenday