Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3454-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2013, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, en virtud de la decisión signada con el Nº 645, del 30 de mayo de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mao Santiago, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Juan Andrés Pardo Martínez…ANULA la decisión dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mao Santiago, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Juan Andrés Pardo Martínez, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal…ORDENA la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo considerando lo dispuesto en la presente decisión…”.

El 25 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Como consecuencia del recibo de las actuaciones y con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de julio de 2013, emitió auto de admisión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, actuando en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.332, a quien se le sigue proceso por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual consta en el expediente signado bajo el Nº 13.855-08, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, en su condición de víctima indirecta del proceso penal originario, como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
RAZONES PARA PRESCIDIR DE LA AUDIENCIA FIJADA

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha, a pesar de las diligencias practicadas no se ha logrado la debida notificación de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, víctima indirecta de la causa originaria y con vista a la sentencia signada con el Nº 993, del 16 de julio de 2013, con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante sentenció lo siguiente:

“…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza…Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”

Esta Sala en consideración a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede de inmediato a constatar si en el presente asunto, lo alegado por el accionante se refiere a una resolución de mero derecho y observa:

El ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, actuando en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.332, tal como se evidencia al folio 47 de las presentes actuaciones, sostiene que ejerce la acción de amparo contra de la omisión judicial del ciudadano Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de no emitir oportuna y debida respuesta en cuanto a la petición realizada el 15 de julio de 2009, mediante la cual requirió se declarara el desistimiento de la querella presentada por la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY contra su defendido, procediendo a su homologación.

Ahora bien, la Sala precisa que el asunto planteado versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de no dar respuesta frente a la solicitud de homologar el desistimiento de la querella, realizado por el hoy accionante en su condición de Defensor del ciudadano ANDRES MIGUEL PARDO, por lo que con el objeto de mantener inalterable la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que consta en las actuaciones que conforman el presente expediente lo necesario para que esta Alzada proceda a resolver la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, lo hará sin la realización de la audiencia previamente fijada. Y ASI SE DECIDE.

II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

A los folios 01 al 12 del expediente, cursa escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, actuando en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.332, quien argumenta:

“…La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión judicial del Juez del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…de no emitir oportuna y debida respuesta en base a lo solicitado por la defensa del ciudadano Juan Andrés Pardo, con ocasión de una solicitud de desistimiento de la querella intentada por la ciudadana Elinka Harriet en contra de mi defendido…El 27 de noviembre de 2008, la ciudadana Elinka Karin Harriet Ordway, interpuso ante el Juzgado Décimo…querella penal en contra de los ciudadanos: Isabel Margarita Pardo Martínez, Andrés Miguel Pardo Martínez y Juan Andrés Pardo Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles, cómplice necesario en el delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles y por el delito de encubrimiento…El 22 de enero de 2009, el Tribunal Décimo (10º)…admitió la querella…El 26 de mayo de 2009, la ciudadana Elinka Karin Harriet Ordway…mediante documento autenticado RECOVÓ (sic) expresamente el poder otorgado a los abogados que la estaban representando en la presente causa y aunado a ello la misma manifestó expresamente, SU VOLUNTAD DE DEJAR SIN EFECTO LA QUERELLA PRESENTADA…El 13 de agosto de 2009, el defensor del ciudadano Juan Andrés Pardo, solicitó mediante diligencia la homologación del desistimiento de la querella…el ciudadano Juan Andrés Pardo Martínez, tiene derecho no solo a que se respeten todas y cada una de las garantías que existen a su favor con ocasión de la querella incoada en su contra sino que además, tiene derecho a que todas las actuaciones procesales se realicen conforme a las previsiones establecidas…El COPP (sic) en sus artículos 64 y 282, dispone que el juez de control, no solo debe resolver las peticiones de las partes sin que además debe hacer respetar las garantías procesales así como controlar el cumplimiento de los principios y formalidades…Existe violación a la tutela judicial efectiva…La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV (sic),…Con el objeto de acreditar los hechos narrados ut supra, así como demostrar las violaciones a los derechos constitucionales antes señalados, ofrezco como medios de prueba las siguientes documentales: 1. Copia simple de la querella presentada el 27 de noviembre de 2008, por la ciudadana Elinka Karin Harriet Ordway, ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…2. Copia simple del auto de fecha 14 de enero de 2009, mediante el cual ordenó notificar a los apoderados de la querellante a los fines de que dieren cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Copia simple del auto de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, admitió la querella presentada…4. Copia simple del documento autenticado y suscrito en fecha 26 de mayo de 2009, por la ciudadana Elinka Karin Harriet Ordway, en su carácter de querellante, mediante el cual RECOVÓ (sic) expresamente el poder otorgado a los abogados que la estaban representando en la presente causa y aunado a ello la misma manifestó expresamente, SU VOLUNTAD DE DEJAR SIN EFECTO LA QUERELLA PRESENTADA. 5. Copia simple del oficio signado con el Nº 585-09 del 3 de junio de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público…mediante el cual el (sic) requirió información sobre la Fiscalía encargada de conocer de la querella…6. Copia simple del auto del 17 de junio de 2009 emanado del Tribunal de Control. 7. Copia simple del oficio Nº 837-2009 del 17 de julio de 2009, emanado de la Fiscalía Superior…8. Copia simple de la diligencia suscrita por la defensa del ciudadano Juan Andrés Pardo, mediante la cual solicita la homologación del desistimiento de la querella…esta representación no pudo consignar oportunamente las copias certificadas al presente escrito, debido a la imposibilidad manifiesta de obtener dichas copias en virtud de que el tribunal Décimo (10º)…remitió la totalidad de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público…”.

III
DEL INFORME DEL AGRAVIANTE

El ciudadano MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2013, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito constante de diez (10) folios útiles, Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde afirmó lo siguiente:

“…El margen de apreciación del Juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un proceso plantee, por la vía del amparo Constitucional, su inconformidad bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Como se podrá observar la acción de amparo es una acción extraordinaria de carácter excepcional lo que implica que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar por cuanto lo que pretende la (sic) accionante con dicha acción es confundir a la Corte tratando de hacer ver como una tercera instancia, cuestión ésta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desechado. Discrepa quien hoy comparece ante este Tribunal Constitucional, que este Tribunal Décimo en Función de Control…haya incurrido en violaciones relativas al debido proceso o al derecho a la Defensa…PETITORIO…y por cuanto la (sic) accionante no ha expuesto motivo alguno que permita, al tribunal Constitucional, llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional, razón por la cual, la misma debe desestimarse, al no agotar la (sic) accionante la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5º (sic) artículo 6 de la Ley Orgánica de (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto en fecha 11 de abril del año 2012, fue en acatamiento pleno del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, es por ello que solicito…sea desestimada la aludida acción de amparo, y si no es desestimada, solicito sea declarada SIN LUGAR…ANEXO: Copia Certificada del pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 11 de Abril del 2012, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado FRANCO PUPIO PEREZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRES MIGUEL PARDO…”.

IV
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, el…., presentó escrito mediante el cual sostiene lo siguiente:

“…éste representante del Ministerio Público una vez revisada la referida solicitud de tutela constitucional, se adentra al análisis del asunto planteado, observando al respecto que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado Mao Santiago en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Juan Andrés Pardo, parte accionante, tiene como fin solicitar la protección de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de igual forma aduce la violación de los artículos 1, 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (hoy día 1, 67 y 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), por considerar que los mismos fueron quebrantados por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…el cual ha omitido pronunciamiento a las peticiones formuladas por ellos relativas a la solicitud de homologación del desistimiento de la querella penal. Según se ha dejado expuesto, el apoderado judicial de la parte accionante aduce como causa de pedir, que el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…vulneró derechos de rango constitucionales, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento de la querella, presentada por la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET DE ORDWAY, en fecha 26 de mayo de 2009. De allí que, encontrándonos en presencia de un Amparo contra Decisiones Judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de forma que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr un (sic) administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales. De tal manera, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo contra decisiones o resoluciones judiciales…Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse: a) Que el acto judicial recurrido en amparo fuera dictado extralimitándose en su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal tal cual lo ha referido la doctrina pacífica de la Sala Constitucional; b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, para determinar la procedencia de la acción propuesta. En este orden de ideas, es preciso establecer la imputación que se le hace al Juez recurrido en amparo que a juicio del accionante menoscaba sus derechos constitucionales, a los fines de determinar si efectivamente es conducente otorgar o no la protección constitucional requerida; por lo que esta representación del Ministerio Público las resume a continuación: i) Que el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Penal, no se pronunció acerca de la solicitud de homologación del desistimiento propuesto por la querellante; ii) Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Penal al no decidir dicha solicitud, le ha causado un gravamen constitucional al violentar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, corresponde a este representante del Ministerio Público, determinar si efectivamente el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control…violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo alega la parte accionante en su escrito libelar, o si por el contrario no se verifica violación alguna y lo que se pretende es utilizar la presente Acción de Amparo Constitucional como una instancia adicional o sin recurrir a las vías ordinarias que la norma adjetiva penal dispone para ello…En esencia, el quejoso pretende que el Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional de amparo, el hecho aducido por él y por su representado, imputados al juez presuntamente agraviante y que tiene como consecuencia la afectación de sus más elementales derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva referido directamente al derecho de obtener pronunciamiento judicial oportuno. Hechas las anteriores precisiones generales, quien suscribe pasa a destacar que de las actas procesales que conforman la presente acción se extrae que la misma fue admitida en fecha 2 de abril de 2012, y advierte que la supuesta lesión se produce por la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Décimo en Funciones (sic) de Control…con respecto a la solicitud de homologación de desistimiento de la querella que nos ocupa. Asimismo, se extrae de los autos contentivos del presente procedimiento de amparo que en fecha 11 de abril de 2012, el juez recurrido dictó decisión en relación a la homologación de la querella interpuesta, negando la misma. Así que pues, podemos afirmar que de las actuaciones procesales señaladas con anterioridad se desprende la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…habida cuenta que al haber cesado la violación aquí denunciada con el pronunciamiento proferido por el juez recurrido en fecha 11 de abril de 2012, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir, dando origen como se indicó, a una sobrevenida causal que hace imposible continuar con la acción de amparo constitucional, dado por supuesto el carácter breve y expedito del mismo…Lo antes referido, coloca en evidencia que las denuncias aludidas en el escrito libelar fueron subsanadas, habida cuenta que el juez agraviante dio respuesta en fecha 11 de abril de 2012 a lo peticionado, siendo negado la solicitud de homologación de desistimiento, cesando así la lesión denunciada por la parte actora, lo cual debe entenderse de forma tal que la omisión generadora de la presunta infracción constitucional cesó, por consiguiente resulta inadmisible la protección solicitada por cuanto una de las particularidades esenciales de la lesión constitucional atiende a que sea real…De conformidad con lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera menester solicitar que la presente acción de Amparo sea declarada inadmisible in limini (sic) Litis, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…CONCLUSION…sea declarada la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA…”

V
ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo a hoja de distribución del 12 de marzo de 2010, cursante al folio 13, la presente acción de amparo constitucional fue asignada a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual mediante auto del 15 de marzo de 2010, ordenó que el accionante corrigiese lo siguiente: “…cuales (sic) son los hechos, actos u omisiones que lesionan los derechos supuestamente vulnerados o amenazados…”; “Aclare respecto al hecho lesivo, toda vez que habla de una omisión, por lo que se requiere que consigne las copias simples que según su escrito ofrece como medios de pruebas…”

A los folios 23 al 33 del expediente cursa poder especial otorgado por la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORSWAY, titular del pasaporte Nº F256831, a los ciudadanos RAMIRO JOSE SIERRAALTA, FERNANDO REBOLLEDO y ALBERTO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.977, 14213 y 70340, en ese orden, igualmente querella contra los ciudadanos ANDRES MIGUEL PARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nº V-11.232.236, ISABEL MARGARITA PARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.020 y JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.332, en ese orden, al primero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al segundo, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y el último, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; en dicho escrito indica que el conocimiento de los hechos por parte de las autoridades fue el 28 de septiembre de 2008, conforme expediente signado con el Nº H-959.218, nomenclatura utilizada por la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y asignado a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 37 y 38 del expediente, cursa auto de admisión de la querella presentada, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 43 del expediente, cursa escrito dirigido al ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, mediante el cual el 15 de julio de 2009, solicitó se homologara el desistimiento de la querella realizada por la víctima.

Al folio 44 cursa diligencia suscrita por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, mediante la cual el 13 de agosto de 2009, solicita se emita pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la víctima de la querella.

A los folios 71 y 72 del expediente cursa auto de admisión de la acción de amparo incoada por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, emitido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emite decisión el 11 de abril de 2012, mediante la cual señala: “FRANCO PUPIO (sic) PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES MIGUEL PARDO…el cual solicita a este Tribunal se homologue el retiro de la querella u aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma…en fecha 22 de Enero del 2009, este Despacho…Admitió la presente Querella…por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario del delito de Homicidio Calificado, con Alevosía, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) y 83º (sic) del Código Penal; y Encubrimiento, previsto en el artículo 254 Ejusdem…Este Despacho de la revisión exhaustiva de la querella signada con el numero (sic) 13.855-08, seguida en contra de los ciudadanos ISABEL MARGARITA PARDO MARTINEZ, ANDRES MIGUEL PARDO MARTINEZ y JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal; (sic) y Encubrimiento, previsto en el artículo 254 Ejusdem. Se puede apreciar que los hecho (sic) por el cual fue admitida la presente Querella, versa en un delito de Acción Pública, siendo el Ministerio Público el Garante de la Investigación, y de la transparencia de la misma, actuando en representación de la Victima (sic), realizando todos los actos de investigación a fin de garantizar las resultas del proceso, y la búsqueda de la verdad, motivo por el cual, decretar el desistimiento de la presente Querella ya Admitida en su debida oportunidad, estaríamos en Detrimento de la Administración de Justicia, ocasionaría un perjuicio a la Victima (sic), ya que esta ha insistido en que se realice la investigación de los hechos, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE QUERELLA, Interpuesta por el ciudadano FRANCO PUPIO (sic) PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano ANDRES MIGUEL PARDO…” (Folios 90 al 92 del expediente)

El 16 de abril de 2012, mediante diligencia realizada por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejó asentado lo siguiente: “…se pronunció sobre la solicitud interpuesta por el abogado Franco Puppio Pérez…NO se pronunció sobre la solicitud que hiciera el abogado Mao Santiago en fecha 15 de Julio de 2009 y ratificada el 13 de agosto de ese mismo año. Por lo tanto mal puede considerar esta Corte de Apelaciones que la solicitud que hiciera esta representación ante el Tribunal de Control haya sido proveída y por lo tanto la acción de amparo no tiene razón de ser. Mi representado tiene derecho no solo a obtener una tutela judicial sino que además tiene derecho a obtener respuesta a lo solicitado y no pretenderse que lo decidido por el juez de control es extensible a lo peticionado por el ciudadano Juan A. Pardo…es totalmente Falso ya que en ningún momento se ha solicitado y menos aún considerar que el efecto procesal de tal solicitud de homologación sea el dar por concluida la investigación y más aun cuando se trata de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública…”. (Folio 106 del expediente)

El 17 de abril de 2012, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emite decisión mediante la cual declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, por cuanto estimó que cesó la presunta violación constitucional alegada, dado que “…si bien es cierto que el pronunciamiento realizado por el Juez Décimo…es con ocasión, solo a la solicitud realizada por el abogado FRANCO PUPIO (sic) PEREZ, defensor privado del ciudadano ANDRES MIGUEL PARDO y no sobre la solicitud realizada por el accionante en amparo…no es menos cierto, que ambas solicitudes versan sobre el mismo punto, es decir sobre la omisión de pronunciamiento del Juez A-quo, del desistimiento de la querella, lo que se traduce en que ambas solicitudes fueron decididas con el auto del aludido Juez…” (Folios 108 al 111 del expediente)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, se da por notificado de la decisión emitida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones (Folio 126). En igual fecha, el ciudadano identificado apela contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 127)

El 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión mediante la cual asentó lo siguiente: “…esta Sala observa que el pronunciamiento dictado, el 11 de abril de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia…no resuelve la solicitud de desistimiento de la querella propuesta por la víctima en el presente caso y la cual es el objeto de la denuncia formulada por el acciónate…considera esta Sala que el cese de la omisión de pronunciamiento denunciada sólo podía verificarse con la decisión que, a tal efecto, fuera dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia resolviendo el planteamiento de la solicitud de desistimiento de la querella interpuesta por la víctima; lo cual no se evidencia en las actas del presente expediente. De tal manera que, esta Sala al verificar el contenido del referido pronunciamiento, constata que no se consumó el decaimiento del objeto de la pretensión constitucional, como erróneamente determinó la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones…” procediendo a declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAO SANTIAGO, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ; ANULO la decisión dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ORDENO que otra Sala decidiera sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta…”. (Folios 133 al 149 del expediente)

A los folios 156 al 164 del presente expediente, cursa auto de admisión emitido por esta Sala del 02 de julio de 2013.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala luego de realizar un análisis del motivo que originó la interposición de la presente acción de amparo por parte del ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.332, concluye que es la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la diligencia realizada por el identificado profesional del derecho el 15 de junio de 2009, ratificada el 13 de agosto de 2009, mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento de homologación del desistimiento de la querella realizada por la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORSWAY, en su condición de víctima indirecta en el proceso que se les sigue a los ciudadanos JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, ISABEL MARGARITA PARDO MARTINEZ y ANDRES MIGUEL PARDO MARTINEZ, el cual hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.

Frente a lo señalado, esta Sala se ve en la obligación de realizar las siguientes observaciones:
Conforme a la estructura del proceso penal prevista en el texto adjetivo penal, una vez se comete un hecho punible, las formas que se ejercita la acción penal para que se instaure el proceso, en los delitos de acción pública, son: por oficio, denuncia o querella, así lo regula el Libro Segundo, Capítulo II, Secciones Primera, Segunda y Tercera.

En los delitos de acción pública, el titular de la acción penal conforme lo estatuye el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien tiene la obligación, cuando de cualquier modo (oficio, denuncia o querella) tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, de acuerdo al contenido del artículo 265 eiusdem.

Si uno de esos modos es la querella, la cual solamente la puede ejercitar la víctima, como lo exige el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación de oficio, como lo prevé el artículo 282 eiusdem, previa su admisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, quien deberá determinar la legitimidad de la víctima, si efectivamente se trata de un delito de acción pública, que no se encuentra prescrito, entre otros. En cuyo caso, la forma de terminar el proceso corresponderá al respectivo acto conclusivo que presente el Ministerio Público y no la víctima.

Sin embargo, siendo la víctima sujeto principal y de protección del proceso penal, así como puede ejercitar la acción penal en los delitos de acción pública también tiene la potestad de desistir de la misma, lo cual conlleva a su exclusión como parte formal del proceso, continuando como sujeto principal del mismo. Esto es, si el proceso ya se ha iniciado por la orden emitida por el Ministerio Público, por haber obtenido la información por uno de los modos - de oficio- la víctima tiene derecho a presentar querella si el proceso se encuentra en la fase investigativa o bien cuando el proceso se encuentre en fase intermedia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, prevé el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del desistimiento por parte de la víctima presentante de la querella en los delitos de acción pública, la cual trae como consecuencia, como se señaló antes, su exclusión como parte formal del proceso y la imposibilidad de nueva persecución por el mismo delito expresado en la querella, pero circunscrita a la persona de la víctima contra el victimario, no la persecución que ha iniciado el Ministerio Público, por haber obtenido la información del hecho punible por la querella en caso que la orden de inicio de la investigación tenga su origen en la querella.

Expuesto todo lo anterior, se observa de las actuaciones, que el día 26 de mayo de 2009, la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, en su condición de víctima indirecta, mediante diligencia revocó expresamente el poder otorgado a los ciudadanos RAMIRO JOSE SIERRAALTA, FERNANDO REBOLLEDO y ALBERTO BARROSO así como su voluntad de dejar sin efecto la querella presentada contra los ciudadanos ANDRES MIGUEL PARDO MARTINEZ, ISABEL MARGARITA PARDO MARTINEZ y JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, cuyo proceso se inició de oficio el 28 de septiembre de 2008, por la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nº H-959.218 y asignado a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

En razón de lo anterior, los ciudadanos VICENTE PUPPIO PEREZ, defensor del ciudadano ANDRES MIGUEL PARDO MARTINEZ y MAO SANTIAGO, Defensor del ciudadano JUAN AANDRES PARDO MARTINEZ, de manera individual, solicitaron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, homologara el desistimiento realizado por la víctima, sin embargo, la Instancia emite decisión para resolver la solicitud del profesional del derecho primero mencionado, aduciendo lo siguiente:

“…fue admitida la Querella, versa en un delito de Acción Pública, siendo el Ministerio Público el Garante de la Investigación y de la transparencia de la misma, actuando en representación de la Victima (sic), realizando todos los actos de investigación a fin de garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, motivo por el cual, decretar el desistimiento de la presente Querella ya Admitida en su debida oportunidad, estaríamos en Detrimento de la Administración de Justicia, ocasionaría un perjuicio a la Victima (sic), ya que esta ha insistido en que se realice la investigación de los hechos, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE QUERELLA…”. Subrayado y negrita de la decisión

El anterior pronunciamiento emitido por el Juzgado Agraviante el 11 de abril de 2012, no dio respuesta a la solicitud interpuesta por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, quien requirió mediante diligencia y su ratificación pronunciamiento de homologación de desistimiento de la querella realizada por la víctima, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.

Ciertamente, cuando la Instancia pretende dar respuesta al defensor del ciudadano ANDRES MIGUEL PARDO MARTINEZ, sosteniendo que no puede decretar el desistimiento porque ello iría en detrimento de la víctima y que el Fiscal del Ministerio Público es garante de la investigación, se evidencia una descontextualización de las figuras de desistimiento, la función del Ministerio Público y la respuesta que debe dar el Estado Venezolano a la víctima del proceso penal, por cuanto es evidente que la diligencia suscrita por la víctima constituye la figura del desistimiento de la querella que presentó y con la cual adquirió la cualidad de parte formal dentro del proceso penal con su admisión, pero ello en forma alguna puede impedir la resolución del proceso penal, dado que como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la información sobre el hecho punible la obtenga el Ministerio Público por denuncia o querella, deberá dar la orden de inicio de la investigación de oficio, por lo cual si la víctima elige desistir de la querella, ello en forma alguna obstaculiza la investigación a cargo del Ministerio Público ni la función del órgano jurisdiccional en función de control, por cuanto el proceso continuará sin ningún tipo de obstáculos, salvo que la víctima dejó de ser parte formal, pero sigue ostentando la cualidad de sujeto procesal principal y de protección por parte del Estado Venezolano, desprendiéndose una interpretación absolutamente errada de las normas del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado A quo.

En consideración a lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, estando acreditado efectivamente la omisión denunciada por el accionante, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR la acción de amparo ejercida y en consecuencia, ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, que en el lapso de TRES (3) DIAS, conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, emita pronunciamiento sobre la homologación solicitada sobre el desistimiento realizado por la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORSWAY, en su condición de víctima, debiendo informar a esta Sala el cumplimiento de lo ordenado, atendiendo a todo lo señalado en el cuerpo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, actuando en su condición de defensor del ciudadano JUAN ANDRES PARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.332, contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano MAXIMO GUEVARA, dado que el 15 de julio de 2009, mediante diligencia solicitó la homologación del desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY y en consecuencia, no ha recibido respuesta sobre tal petición. En consecuencia, ORDENA al Juzgado identificado, con vista a los señalamientos realizados en la presente decisión, proceda en el plazo de TRES (3) DIAS contados a partir del recibo de las actuaciones a emitir pronunciamiento sobre la homologación o no peticionada por el accionante, lo cual deberá informar a esta Alzada para constatar el cumplimiento de lo ordenado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el archivo de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO




LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3454-13
RHT/YCM/JPG/AAC