REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3599-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana FLORES OLLALBA INGRID YAJAIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.680.420, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 04 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Imputado, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que la misma posee legitimidad, por cuanto actúa en condición de defensora de la ciudadana FLORES OLLALBA INGRID YAJAIRA, tal como se desprende al folio ciento cincuenta y nueve (159) de las actuaciones originales, conforme certificación de llamada realizada por la ciudadana Secretaría de esta Sala, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y Treinta y Cinco (35) del presente cuaderno de incidencia; y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes identificada, con ocasión a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible, a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, suscrito por el ciudadano ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Interino Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual conforme al cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, fue presentado tempestivamente, razón por la cual se tomará en consideración para la resolución del recurso interpuesto.
Por cuanto esta Alzada requiere la revisión de las actuaciones originales para emitir la decisión a que haya lugar, acuerda requerir al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original signado con el Nº 855-13 nomenclatura del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana FLORES OLLALBA INGRID YAJAIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.680.420, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 04 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Imputado, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Líbrese oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remita en un lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo del respectivo oficio, las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3599-13
RHT/YCM/JPG/AAC