Caracas, 17 de diciembre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3596-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.099, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano YORBI OLIVIER OVALLES LAMONT (occiso), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal.
El 28 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3596-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 3 de diciembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de noviembre del 2013, la AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
MOTIVO DE APELACIÓN. FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICÍPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para estimar que no surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOHAN BERT ROJAS ROMERO, haya sido autor o participe en la comisión del hecho imputado en la audiencia del 29 de octubre de 2013.
Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, entendiéndose como elementos de convicción (…), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente sólo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidos por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales señalará ésta representación a f{in de que sean subsanadas por ésta honorable Corte de Apelaciones.
En principio es menester hacer referencia que mi defendido fue imputado por dos hechos distintos, ocurridos en fecha diferentes, como son, las muertes de los ciudadanos YORVIS OVALLE y ENRIQUE VALLADARES, a decir, el primer hecho de fecha 06 de junio de 2004 y el segundo, del 25 de julio de 2007.
En tal sentido es evidente que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, por lo, que al no mediar solicitud de orden de aprehensión por parte del titular de la acción penal, la aprehensión de JOHAN BERT ROJAS ROMERO resulta nula.
Con respecto al hecho ocurrido el 06 de junio de 2004, donde perdiera la vida el ciudadano YORVIS OVALLE, estima la defensa, que no existen elementos de convicción para tener a mi defendido como autor o partícipe del mismo, toda vez que no hay testigos presenciales que den testimonio certero de tal circunstancia, por lo que la declaración del “TESTIGO N° 1”, correspondiente a la madre del occiso, no puede ser considerado como elemento en contra de JOHAN BERT ROJAS ROMERO (…).
De tal modo que a criterio de esta Defensa Pública, (…), no se encuentra acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tener a mi defendido como autor o partícipe en el referido hecho.
En cuanto al segundo hecho ocurrido el 25 de julio de 2010, donde perdiera la vida el ciudadano ENRIQUE VALLADARES, estima la defensa que igualmente no surge la pluralidad de elementos de convicción exigida por nuestro legislador en el 236. 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para tener a mi defendido como autor o partícipe en el referido hecho, por considera que aún cuando cursan las declaraciones de los ciudadanos VITELIO VILORIA y RUNEL VALLADARES, las mismas son contradictorias entre sí en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, por lo que ante la duda debe aplicarse el principio indubio (sic) pro reo.
(…) Al no estar cubiertos los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones, en la sala que deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la inmediata libertad de JOHAN BERT ROJAS ROMERO.
En el supuesto negado, otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas e el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido se declarado…(Omissis)…”. (1 al 6 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de octubre de 2013, indicando lo siguiente:

“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: Se decreta la Nulidad de la Aprehensión y en atención a la decisión de la sala (sic) Constitucional N° 526 (…) y Sentencia 128 (…), también de la Sala Constitucional queda subsanado en este acto cualquier vicio inconstitucional en lo que a la imputación y aprehensión del mismo se refiere, por cuanto de actas se desprende la perpetración de un hecho punible, de acción pública y cursa en autos suficientes elementos de convicción que relacionan a estos ciudadanos con el presente hecho, además los ut supra ciudadanos (sic) se encuentran representado por un Abogado y en presencia tanto del Ministerio Público y ante un Juez de Control (…)
. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal desestima la misma y decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO...(Omissis)”. (Folios 8 al 13 del cuaderno de incidencia).

A los folios 14 al 21, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la misma data, mediante la cual el Tribunal de Control a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 20 de noviembre del 2013, la ciudadanaza ANAHIS MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“... (Omissis)…Ciudadanos Magistrados en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Defensora 2° Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control (…), decretó Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad sin la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido en la audiencia de presentación; esta Representación Fiscal difiere de los argumentos de la defensa, pos considerar que al momento de la realización de la audiencia de presentación se relataron y explicaron verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del ciudadano imputado JOHAN (sic) BERT ROJAS ROMERO, calificando provisionalmente los delitos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2| y artículo 286, ambos del Código Penal, de perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VALLADARES SÁEZ ENRIQUE DE JESÚS; Así mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2| y artículo 218, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORBI OLIVER OVALLES LAMONT (…), por lo que se solicitó la aplicación de tal medida, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2° (sic), 3°(sic) y 238 numeral 2°(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)”. (Folios 26 al 45 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las siguientes denuncias alegadas, a saber:
En primer lugar, denuncia la defensa la presunta violación de los derechos constitucionales y legales de su asistido ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO, referido a la Libertad Personal contenido en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo, que el mismo fue imputado por dos hechos distintos, ocurridos en fechas diferentes de vieja data, y que no fue aprehendido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, por lo que su aprehensión resulta nula.

La segunda denuncia efectuada por la Defensa, está estrictamente dirigida a denunciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en relación a los hechos acaecidos el 25 de julio de 2010 en la cual perdiera la vida el ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, en relación a los hechos ocurridos el seis de junio de 2004, en la cual perdiera la vida el ciudadano YORBI OLIVIER OVALLES LAMONT (occiso).
En atención a las anteriores denuncias, esta Sala observa:

Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO, concerniente a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la recurrente, se constata que la Juzgadora de manera clara e inequívoca expresó en la recurrida “PUNTO PREVIO”, que la aprehensión del ciudadano realizada el 27 de septiembre de 2013, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue un acto írrito realizado en contravención a la norma constitucional referida a la inviolabilidad de la libertad personal –artículo 44.1 Constitucional-, declarando la nulidad de la referida aprehensión, manteniendo vigente el resto de las actuaciones de la investigación, todo bajo el amparo de criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna y sin ser sorprendido el investigado en flagrancia, no puede ser imputada al Órgano Jurisdiccional; ordenando la continuación de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de pronunciarse sobre la pedimentos realizados por las partes en la audiencia.
En este sentido, se observa que en atención a la petición de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, fue resuelta y motivada por la Juez de Control, quien dio oportuna y expresa respuesta a la misma, cumpliendo con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo declarada la nulidad de la aprehensión ilegitima de la cual fue objeto, razón por la cual la presente denuncia por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del sub iudice, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia realizada por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado, se observa lo siguiente:
El Representante del Ministerio Público en la referida audiencia, imputó al ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano YORBI OLIVIER OVALLES LAMONT (occiso), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Asimismo, en relación a los hechos acaecidos el 25 de julio de 2010 en la cual perdiera la vida el ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS, acreditó ante la Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 25 de julio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en información reciba en la Sala de Transmisión se informaba que en Estacionamiento del bloque 8, Sector de Las Lomas de Urdaneta de Catía, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando como causa de muerte, heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.(Folio 2 del Expediente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 25 de julio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron a Estacionamiento del bloque 8, Sector Las Lomas de Urdaneta de Catia, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, logrando inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual quedó identificado como VALLADRES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS, cédula de identidad N° V- 9.095.167. (Folios 2 al 5 del Expediente).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 25 de julio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 6 del Expediente).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1764, del 25 de julio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección Técnica practicada al cadáver del ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS, cédula de identidad N° V- 9.095.167, en el Estacionamiento del bloque 8, Sector Las Lomas de Urdaneta de Catia, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital (Folio 7 al 16 del Expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 25 de julio de 2010, rendida por VILORIA VITELIO, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que: “…Resulta ser que el día de hoy 25-07-10, como a las 05:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en compañía del señor LAYO y su hijo RUNEL VALLADARES caminando hacia el Bloque, fuimos interceptados por una moto en la cual se encontraban dos sujetos a quienes le dice HUSEIN y JHOANBER quienes sin mediar palabras sacaron una pistola y le efectuaron unos disparos al señor LAYO, es decir al papá de RUNEL VALLADRES, luego de esto los sujetos se marcharon en la moto…”. (Folios 17 y 18 del Expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 25 de julio de 2010, rendida por VALLADRES MATOS RUNEL EDICKSON, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que: “…Resulta ser que el día de hoy 25-07-10, como a las 04:00 horas de la madrugada, me encontraba transitando por el estacionamiento del bloque 08 de las Lomas de Urdaneta en compañía de mi padre de nombre ENRIQUE VALLADARES y un amigo de nombre VITELIO VILORIA, momento en el unos (sic) sujetos que conozco como HUSEIN y YOHAMBER que iba de copiloto, portando ambos armas de fuego nos interceptan, en ese momento el que mencioné como YOHAMBER le da un disparo a mi papa en la pierna, yo lo que hice fue tratar de ayudarlo para el momento que lo estoy diciendo que nos dejara tranquilo (…) le dio otro disparo logrando herirlo de muerte…”. (Folios 17 y 18 del Expediente).

Al folio 45 del expediente cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver del ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE.

Al folio 42 del expediente, cursa comunicación del 10 de septiembre de 2010, emanada del Asistente Administrativo del Cementerio Principal del Oeste CEMPRI, C.A, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, informándole que el ACTO DE INHUMACIÓN de los restos del ciudadanos VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS, según Orden de Inhumación N° 878, se realizó en el Cementerio Jardín Principal del Oeste C.a.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 27 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano ROJAS ROMERO JHOAN BERT ALBERTO, cédula de identidad N° V- 14.287.099, identificado en auto con el apodo de YOHAMBER, en las inmediaciones del Estacionamiento del bloque 8, Sector Las Lomas de Urdaneta de Catia, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por encontrase involucrado en los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS. Asimismo, se dejó constancia que el referido ciudadano guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura G-622.571, instruidas por ese Despacho, donde figura como víctima el ciudadano YORBI OLIVIER OVALLES LAMONT (occiso). (Folios 56 al 57 del Expediente).

Asimismo, en relación a los hechos acaecidos el 6 de junio de 2004 en la cual perdiera la vida el ciudadano OVALLES LAMONT YORVIS OLIVIER, cédula de identidad N° V- 13.969.271, el Ministerio Público acreditó ante la Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 6 de junio de 2004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en información reciba en la Sala de Transmisión se informaba que en la Calle Principal del Barrio Isaís Medina Angarita, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando como causa de muerte, heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.(Folio 61 del Expediente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de junio de 2004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron a Calle Principal del Barrio Isaís Medina Angarita, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, logrando inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual quedó identificado como OVALLES LAMONT YORVIS OLIVIER, cédula de identidad N° V- 13.969.271. (Folios 62 y 63 del Expediente).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 6 de junio de 2004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 64 del Expediente).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2.292, del 6 de junio de 2004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección Técnica practicada al cadáver del ciudadano OVALLES LAMONT YORVIS OLIVIER, cédula de identidad N° V- 13.969.271, en la Calle Principal del Barrio Isaís Medina Angarita, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. (Folio 65 al 66 del Expediente).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2.293, del 6 de junio de 2004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección Técnica practicada a un vehículo tipo moto, marca Piagio, modelo Star de Deluxe, Placas VAA034, color verde. (Folio 67 del Expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de julio de 2004, rendida por OVALLES MARQUEZ LUIS RAFAEL, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que: “…Comparezco por ante este despacho motivado a que el día de hoy (…)me llamó mi esposa de nombre CELIA RAMONA LAMONT, manifestándome que le habían dado unos tiros a mi hijo, por lo que subí hasta el lugar y fue cuando observé que mi hijo de nombre YORBI OLIVIER OVALLES LAMONT, se encontraba tirado en el piso muerto …”.A preguntas formuladas respondió que el responsable de la muerte de su hijo era el ciudadano JHOAN BERT ROJAS. (Folios 68 y 69 del Expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 9 de junio de 2004, rendida por LAMONT CELIA RAMONA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que: “…resulta ser que el día domingo 06-06-04, en horas de la tarde (…) escuche unos disparos yo me asusté y me escondí, al rato salí a ver que sucedía y observé cuando un sujeto de nombre JHON BERT ROJAS, salía corriendo con una pistola en la mano, por uno de los callejones, prque unos policias metropolitanos lo estaban persiguiendo, luego cuando yo me acerque a ver quien era la persona que se encontraba tirado en el piso, me dí cuenta que era mi hijo YORVIS OVALLES…”. (Folios 75 al 77 del Expediente).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA. (folios 86 y 87 del expediente).

Al folio 88 del expediente cursa ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano YORVYS OLIVIER OVALLES LAMONT, cédula de identidad N° V- 13.969.271.

Al folio 45 del expediente cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver del ciudadano YORVYS OLIVIER OVALLES LAMONT, cédula de identidad N° V- 13.969.271.

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales, Actas de Entrevistas y Experticias Técnicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, considera esta Alzada, que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano YORBI OLIVIER OVALLES LAMONT (occiso), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos tomando en cuenta la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005).
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público – numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano ROJAS ROMERO JHOAN BERT ALBERTO, cédula de identidad N° V- 14.287.099, identificado en autos con el apodo de YOHAMBER, fue la persona que el 25 de julio de 2010, conjuntamente con otro ciudadano, tripulando una motocicleta, interceptaron al ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS, en las inmediaciones del Estacionamiento del bloque 8, Sector Las Lomas de Urdaneta de Catia, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuando transitaba conjuntamente con otros ciudadanos, y sin motivo ni causa alguna, accionó un arma de fuego impactándolo en su humanidad lo cual le produjo la muerte. Igualmente, de las referidas actuaciones surgen fundados elementos que permiten presumir que el ciudadano ROJAS ROMERO JHOAN BERT ALBERTO, cédula de identidad N° V- 14.287.099, fue la persona que el 6 de junio de 2004, sin motivo, ni causa justificada aparente, accionó su arma de fuego en contra del ciudadano OVALLES LAMONT YORVIS OLIVIER, cédula de identidad N° V- 13.969.271, ocasionándole heridas las cuales le causaron la muerte, hecho este ocurrido en la Calle Principal del Barrio Isaís Medina Angarita, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial y el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.099, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano JHOAN BERT ALBERTO ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.099, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALLADARES SAEZ ENRIQUE DE JESÚS (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano YORBI OLIVIER OVALLES LAMONT (occiso), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER





Exp. 3596-13
RHT/YCM/JPG/AAC.