Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

Causa Nº 3590-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.212, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 eiusdem.
El 20 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3590-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 21 del mismo mes y año, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 25 de noviembre de 2013, se dictó auto por el cual esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.212, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó recabar el expediente original, el cual fue recibido en esta Sala el 28 de noviembre de 2013.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de octubre de 2013, el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…En de esta circunstancia; y tomando en consideración dicho pronunciamiento, esta Defensa considera que el honorable Juez Décimo Noveno de Juicio no motivó su decisión, toda vez que mi defendido tiene más de CUATRO (4) AÑOS DETENIDO SIN PODER LLEVARSE A CABO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…).
(…)
Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 220 (sic) del texto adjetivo penal.
En este sentido, la Defensa sostiene el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrados en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derecho y Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:
(…)
Así mismo, el artículo 9 del Pacto d Derecho Civiles y Políticos, textualmente indica:
(…)
Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
(…)
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.
PETITORIO
(…)
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien de estimarlo necesario, lo imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que resulte de posible cumplimento, a favor de mi defendido ESTANGA TEJADA JOSÉ ANTONIO… (Omissis)…”. (Folios 6 al 10 del cuaderno de apelación).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta ciudadano ESTANGA TEJADA JOSÉ ANTONIO, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Al acusado: JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio de las víctimas FREDDY MORENO, MANUEL BENAVIDES y DOUGLAS PEÑA.
En fecha 30-10-2009 (sic), tuvo lugar en el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Función de Control al Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, donde se acordó la continuación del procedimiento por vía ordinaria (…), así como la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Febrero de 2011, tuvo lugar en el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Función de Control el Acto de la Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la Acusación, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio de las víctimas FREDDY MORENO, MANUEL BENAVIDES y DOUGLAS PEÑA, en contra del acusado: JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, ordenó el pase a Juicio Oral y Público, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad del acusado:
Igualmente quien aquí decide observa que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público, estando fijado el juicio oral y público para el 08 de noviembre de 2013, y para decidir lo solicitado por el defensor, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal que es del siguiente tenor:
(…)
Asimismo, este Tribunal toma en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, signada con el Nº: 626, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementaria se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:
(…).
Aplicando tal perspectiva al caso concreto, observamos que son varios delitos por los cuales se le acusa al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, como son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º(sic) del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 ejusdem, varias víctimas directas e indirectas como son FREDDY MORENO, MANUEL BENAVIDES y DOUGLAS PEÑA, y asimismo que existen muchos órganos de prueba a recepcionar en el juicio oral y público
Apoyado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso, y dada la gravedad de los hechos acusados, por vía de excepción resulta procedente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, para garantizar las resultas del proceso y sin que verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem, dada la gravedad de los hechos acusados.
A tal efecto este Tribunal, entiende como lo afirma la defensa, que la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional (…), en el presente caso que nos ocupa el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, se le acusa de delitos graves, que en caso de ser condenado podría ser reo de una pena superior a diez (10) años de prisión, supuesto hipotético pero factible de acuerdo a la audiencia preliminar en esta causa, por lo que debe existir en él un temor de una posible sentencia condenatoria , por lo que si se le da la libertad en este proceso al justiciable como lo solicita su defensor, lo más probable es que se sustraiga del mismo o se dilate el juicio oral y público en esta causa por inasistencia de tácticas dilatorias porque el justiciables no está interesado en que finalice el proceso; por lo que este Tribunal estima procedente y justado en derecho mantener por vía de excepción la medida de coerción personal, tomando en consideración que estamos ante la inminencia de la realización del juicio oral y público, y se obtenga sentencia, se haga justicia , que es el fin de este proceso. Este Tribunal subraya que la medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de unos de los fines del Estado, cuya realización es la justicia, y en nada sucumbe la presunción de inocencia que la abriga: ya que la medida privativa de libertad es aplicada en proporcionalidad a la gravedad de los delitos que se le acusan, que como se anotó son tres delitos de gravedad, por lo que resulta procedente el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, es oportuno resaltar, que la defensa entre otras cosas denuncia que hay violación de normas constitucionales y legales en la detención de su defendido; este Tribunal no observa violación de los artículos denunciados, por el contrario, que dada las características de este caso es necesario la medida privativa de libertad como mecanismo que garantice que el acusado no se sustraiga del proceso, y no incida en ningún órgano de prueba.
Por otro lado la defensa señala que se esta violentando la presunción de inocencia de su defendido. Es evidente que lo que se persigue con la medida privativa de libertad es garantizar el proceso y su finalización, por ello debe quedar claro que la finalidad que persigue esta medida judicial es estrictamente procesal…(Omissis)”. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de noviembre de 2013, la ciudadana MARISELA A. AZNAR PÉREZ, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… (Omissis)…En otro orden de ideas, es necesario establecer que no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como norma el decaimiento de la medida al transcurrir dos años sin que se haya concluido el proceso en su contra; también hace mención y tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad, cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable.
Respecto al caso que nos ocupa, el delito por el cual se le sigue el presente proceso penal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES GRAVES, cuya pena oscila, en el primero de los señalados entre 15 y 20 años de prisión; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 10 de abril de 2009, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican
(…)
Es decir, que este decaimiento establecido en la norma adjetiva penal, no es de simple y automático cumplimiento, debe analizarse cada caso en concreto, siendo que el que nos ocupa no cumple con las causales que pudiera dar paso al mismo, siendo este criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 en los siguientes términos:
(…)
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal deber ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES GRAVES, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTÓNIO ESTANGA TEJADA, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible donde perdiera la vida FREDDY DAVID MORENO y MANUEL BENAVIDES, una presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es alta y significativa la misma es superior a los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a La Vida, así como el comportamiento del acusado de autos durante el proceso en donde ha mostrado una conducta contumaz, siendo que en el caso particular en repetidas oportunidades no se han traslado al Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sumado a que es Pública y Notoria la situación Penitenciaria, acerca de la insuficiencia de Autobuses(sic) para el Traslado (sic) de los Detenidos (sic); sin embargo, actualmente se están tomando los correctivos necesarios para revertir dicha situación y dar mayor celeridad a los casos; no siendo esto imputable al órgano Jurisdiccional toda vez, que en el presente caso se han librado las respectivas boletas para que se haga efectivo el traslado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA.
También es importante señalar que en el presente caso existe peligro de que el obstaculice la verdad, debido a que el mismo se encuentra en conocimiento del lugar donde residen las víctimas y testigos del hecho, ya que la presunta comisión del delito se materializó en las adyacencias de la residencia de la misma, pudiendo amenazarle el derecho a la vida. Derecho este que se encuentra Amparado Constitucionalmente en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, siendo ratificado esto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Es de referir que uno de los fines de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es asegurar el eventual cumplimiento de los imposibles resultados del mismo y de esta manera garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal…(Omissis)…”. (Folios 20 al 24 del cuaderno de apelación).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.212, y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FREDDY MORENO, MANUEL BENAVIDES y DOUGLAS PEÑA (víctimas).
Esta Sala para resolver observa que:
Denuncia el recurrente, que la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano es inmotivada, alegando, que su patrocinado tiene más de cuatro (4) años detenidos, sin que hasta la fecha de la consignación del presente recurso se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitiva.
Señala, que los diferimientos ocurridos en el presente asunto no son atribuibles ni al acusado, ni a su Defensa, alegando la presunta violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Judicial Efectiva.
Arguye, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, limita a dos (2) años el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano, refiriendo además, que no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad.
Que, el derecho a ser juzgado en libertad, se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales han sido suscritos por la República.
Peticiona, sea declarado con lugar el presente recurso, decrete la libertad sin restricciones de su asistido, o sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que resulte de posible cumplimento.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación, señalando entre otras cosas que no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como norma el decaimiento de la medida al transcurrir dos años sin que se haya concluido el proceso en su contra; también hace mención y tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad, cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable. Que en relación al caso que nos ocupa, los delitos por los cuales se sigue el presente proceso penal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES GRAVES, cuya pena oscila, en el primero de los señalados entre 15 y 20 años de prisión; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la medida dictada en fecha 30 de octubre de 2009, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican
De seguidas pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 –actual 230-Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

1-. El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia para la presentación del aprehendido, y luego de oír a las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.212, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal. (Folio 136 al 143, pieza 1 del expediente original).
2-. El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual declaró improcedente por extemporánea la solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo solicitada por el ciudadano Representante del Ministerio Público .(Folio 148 al 150, pieza 1 del expediente original).
3-. El 29 de noviembre de 2009, el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.212, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DAVID MORALES, MANUEL BENAVIDES y PEÑA GÓMEZ DOUGLAS EDUARDO (víctimas). (Folio 156 al 168, pieza 1 del expediente original).
4-. El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó el acto de audiencia preliminar, para el 10 de diciembre de 2009. (Folio 169, pieza 1del expediente original).
5-. El 10 de diciembre de 2009, se difiere la audiencia preliminar, para ser realizada el 13 de enero de 2010 –no se señala la causa del diferimiento-. (Folio 191, pieza 1 del expediente original).
6-. El 13 de enero de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 29 de enero de 2010, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, la víctima y falta de traslado del imputado. (Folio 198 de la pieza 1 del expediente original).
7-.El 29 de enero de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, difiere la audiencia preliminar, para el 17 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes –excepto el abogado defensor JAIRO RODRIGUEZ- y falta de traslado del imputado. (Cursa al folio 209, pieza 1 del expediente original).
8-. El 17 de febrero de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 10 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado. (Folio 225, pieza 1 del expediente original).

9-. En data 10 de marzo de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 30 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 241, pieza 1 del expediente original).
10-. El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó diferir la audiencia preliminar fijada para el 30 de marzo de 2010, en virtud de la emergencia eléctrica decretada por el Ejecutivo Nacional, y que declaró el citado día no laborable, acordando el Tribunal de Control la realización de dicha audiencia para el 22 de abril de 2010. (Folio 2, pieza 2 del expediente original).
11-. En data 22 de abril de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 7 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 10, pieza 2 del expediente original)
12-. El 7 de mayo de 2011, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 27 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 19, pieza 2 del expediente original)
13-. El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 10 de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 36, pieza 2 del expediente original)
14-. En data 10 de junio de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 28 de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima (Folio 49, pieza 2 del expediente original)
15-. En data 28 de junio de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 13 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 63, pieza 2 del expediente original)
16-. En data 13 de julio de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 29 de julio de 2010, en virtud de la falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 70, pieza 2 del expediente original)
17-. En data 29 de julio de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 12 de agosto de 2010, en virtud de falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 81, pieza 2 del expediente original)
18-. En data 12 de agosto de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 27 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 88, pieza 2 del expediente original)
19-. En data 27 de agosto de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 7 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas. (Folio 97, pieza 2 del expediente original)
20-. En data 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 20 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas. (Folio 104, pieza 2 del expediente original)
21-. En data 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 4 de octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 131, pieza 2 del expediente original)
22-. El 4 de octubre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 19 de octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes y falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 141, pieza 2 del expediente original)
23-. El 19 de octubre de 2010, por cuanto no se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada para la citada fecha, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó la remisión del presente expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al Plan de Celeridad Procesal implementado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 156, pieza 2 del expediente original)
24-. En data 27 de mayo de 2011, la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, Juez Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de atender el “Plan de Celeridad Procesal”, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 162, pieza 2 del expediente original)
25-. En data 8 de junio de 2011, la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, Juez Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó la devolución del presente expediente al Tribunal de origen, por cuanto no cumple con los parámetros de las causas que llevan los Tribunales Itinerantes con motivo del Plan de Celeridad Procesal, implementado por el Tribunal Supremo de Justicia el 3 de junio de 2010. (Folio 166, pieza 2 del expediente original)
26-. El 14 de junio de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de julio de 2011. (Folio 169 de la pieza 2 del expediente).
27-. El 11 de julio de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 8 de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima citada y falta de traslado del imputado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folio 173, pieza 2 del expediente original)

28-. El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 16 de agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima citada. (Folio 185, pieza 2 del expediente original)
29-. El 12 de agosto de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó refijar para el 20 de septiembre de 2011, la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de agosto de 2011, en virtud, de la circular N° 043 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03/08/2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ningún Tribunal Despachará desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011 (Receso Judicial). (Folio 189 del expediente original)
30-. El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 11 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima OMAÑA MORENO YEIMI COROMOTO. (Folio 201, pieza 2 del expediente original)
31-. El 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó la remisión del presente expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al Plan de Celeridad Procesal implementado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 205, pieza 2 del expediente original)
32-. En data 5 de octubre de 2011, la ciudadana ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Juez Itinerante en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de atender el “Plan de Celeridad Procesal”, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 209, pieza 2 del expediente original)
33-. En data 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Itinerante en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de octubre de 2011. (Folio 210, pieza 2 del expediente original)
34-. El 17 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 31 de octubre de 2011, en virtud de no haberse dado inicio a las actividades en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I. (Folio 216, pieza 2 del expediente original)
35-. En data 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó la devolución del presente expediente al Tribunal Quincuagésimo (50°) de Control, en virtud de encontrarse suspendido el Plan de Celeridad Procesal que se venía efectuando en el Internado Judicial Capital Regional Rodeo I. (Folio 220, pieza 2 del expediente original)
36-. El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 9 de noviembre de 2011. (Folio 224 de la pieza 2 del expediente).
37-. El 9 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quincuagésimo (59°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 eiusdem., cometidos en perjuicio de las víctimas FREDDY MORENO, MANUEL BENEVIDES y DOUGLAS PEÑA, ordenando el pase a juicio oral y público. (Folio 229 al 250 de la pieza 2 del expediente).
38-. El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó constituir TRIBUNAL MIXTO y fijar el SORTEO ORDINARIO de escabinos para el 23 de diciembre de 2011. (Folios 254 de la pieza del expediente).
39-. El 9 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acordó fijar el acto del sorteo ordinario de escabinos para el 16 de enero de 2012. (Folio 259 de la pieza 2 del expediente).
40-. El 23 de enero de de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, realizó el Sorteo Ordinario para la Preselección de Escabinos, fijando el acto de Depuración para el 23 de febrero del mismo año, (Folios 6 y 7, pieza 3 del expediente).
41.- El 2 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual solicitó el traslado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA a la sede del Tribunal, en virtud del escrito presentado por la ciudadana MARY ISABEL TEJADA MOTA, en su carácter de madre del imputado de autos, a los fines de la revocatoria y la designación de un nuevo defensor. (Folio 54 de la pieza 3 del expediente).
42.- El 23 de febrero de de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, se difirió la celebración del acto de depuración de escabinos, por incomparecencia de las partes, así como de las personas preseleccionadas a fungir como escabinos, fijando un sorteo extraordinario para el 6 de marzo de 2013. (Folio79, pieza 3 del expediente).
43-. El 28 de febrero de 2012, compareció ante la sede del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previo traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, el acusado JOSE ANTONIO ESTANGA TEJADA, quien revocó al abogado defensor que venía asistiéndolo en la presente causa, solicitado se le designara un Defensor Público Penal. (Folio 85, pieza 3 del expediente).
44-. El 5 de marzo de 2012, compareció ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano JESÚS GUTIERREZ, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fuera designado por la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, como abogado defensor del acusado JOSE ANTONIO ESTANGA, aceptando el referido cargo. (Folio 88, pieza 3 del expediente).
45-. El 5 de marzo de 2012, se celebró Sorteo Extraordinario para la Preselección de Escabinos, ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, fijando el acto de depuración para el 4 de abril del mismo año. (Folio 89 y 90 pieza 3 del expediente).
46.- El 9 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de Depuración de Escabinos, que se encontraba fijado para el 4 de abril de 2012, por cuanto no dio Despacho, para el día 9 de mayo de 2012. (Folio 165, pieza 3 del expediente).
47.- El 9 de mayo de 2012, por cuanto no se realizó el acto de Depuración de Escabinos fijado ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por incomparecencia de las partes preseleccionados para fungir como escabinos, se dictó auto en el cual acordó constituir Tribunal Unipersonal, fijando la celebración del juicio unipersonal para el día 31 de mayo de 2012. (Folio 2, pieza 4 del expediente).
48.- El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público, para el 21 de junio de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 19 al 20, pieza 4 del expediente original).
49.- El 21 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público, para el 13 de julio de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 36 y 37, pieza 4 del expediente original).
50.- El 13 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 6 de agosto de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 53 y 54, pieza 4 del expediente original).
51.- El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 27 de agosto de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 56 y 57, pieza 4 del expediente original).
52.- El 27 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 17 de septiembre de 2012, por incomparecencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 62 y 63, pieza 4 del expediente original).
53.- El 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 8 de octubre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 77 y 78, pieza 4 del expediente original).
54.- El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 30 de octubre de 2012, por incomparecencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 81 y 82, pieza 4 del expediente original).
55.- El 30 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 20 de noviembre de 2012, por incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 87 y 88, pieza 4 del expediente original).
56.- El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 13 de diciembre de 2012, por incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 92 y 93, pieza 4 del expediente original).
57.- El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 24 de enero de 2013, por incomparecencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 102 y103, pieza 4 del expediente original).
58.- El 24 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 26 de febrero de 2013, por incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 118 y 119, pieza 4 del expediente original).
59.- El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 26 de marzo de 2013, por incomparecencia de las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 122 y 123, pieza 4 del expediente original).
60.- El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 23 de abril de 2013, por cuanto, no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 138 y 139, pieza 4 del expediente original).
61.- El 23 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 30 de mayo de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 142 y 143, pieza 4 del expediente original).
62.- El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 25 de julio de 2013, por incomparecencia de todas las partes (Folios 161 y 162, pieza 4 del expediente original).
63.- El 25 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 28 de agosto de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 184 y 185, pieza 4 del expediente original).
64.- El 28 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público para el 8 de noviembre de 2013, por incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA. (Folios 194 y 195, pieza 4 del expediente original).
65.- El 11 de octubre de 2013, el ciudadano JESÚS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 al 6 de la pieza 5 del expediente).
66.- El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la Defensa del imputado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, y mantiene la medida de privación judicial decretada en su contra. (Folios 7 al 11 de la pieza 5 del expediente).
Ahora bien, con vista a las actuaciones se constata que desde el 30 de octubre de 2009, hasta el día de hoy, 16 de diciembre de 2013, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DIAS, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento, ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los Órganos Jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En el caso que nos ocupa se constata claramente de los autos, que el 30 de octubre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo (50°) Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de las víctimas FREDDY MORENO, MANUEL BENAVIDES y DOUGLAS PEÑA. Posteriormente el 29 de noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano.
Se evidencia que el Juzgado de Control en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 9 de marzo de 2011, procedió a fijar la audiencia preliminar para el 30 de noviembre de 2009, la cual efectivamente se llevó a cabo el 9 de noviembre del 2011, luego de veintidós (22) diferimientos generados entre otros, CATORCE (14) por falta de comparecencia de la víctima indirecta y falta de traslado del imputado desde el centro de reclusión; en la aludida audiencia preliminar el Juzgado de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer por vía de distribución al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 12 de diciembre de 2011.
Igualmente se constata, que en fase de juicio, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante, de haber realizado los trámites procedimentales correspondientes, no logró constituir el Tribunal Mixto, lo que conllevó al Juez de Juicio a la constitución del Tribunal Unipersonal (Folios 3 al 6 de la pieza 4 del Expediente), fijando la celebración del juicio oral y público para el 13 de mayo de 2012.
No obstante haberse fijado en reiteradas oportunidades la apertura del Juicio Oral y Público, constata esta Sala que, el mismo no ha podido iniciarse luego de verificarse DIECIOCHO (18) diferimientos en razón a la falta de traslado oportuno del acusado, y entre las cuales, en tres (3) oportunidades no concurrieron además las partes y en tres (3) el representante del Ministerio Público, lo que ha conllevado que a la fecha de ejercer la Defensa recurso de apelación contra la decisión, no se ha celebrada el Juicio Oral y Público, debido en la mayoría de los casos a la falta de traslado del acusado, lo cual se justifica dado los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano para resolver el problema penitenciario, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario.
Debe precisar esta Sala, que consta en autos las solicitudes de traslado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA para la sede el Tribunal, quedando a cargo del Director del Centro respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado, y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado.
En este sentido, si bien es cierto que el acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de esta Sala, ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración del juicio oral y público, no siendo además desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse atendiendo para ello al delito más grave por el cual ha sido acusado, que su limite mínimo es de quince (15) años de prisión y encontrándose fijada la celebración del juicio oral y público en fecha próxima.
Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA relativa a la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y del poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí, cumpliendo con su labor de exponer las razones que lo conducen a tomar tal resolución judicial, conforme con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se colige que resulta motivada.
Por ello, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.212, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Defensa, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.212, y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FREDDY MORENO, MANUEL BENAVIDES y DOUGLAS PEÑA (víctimas), todo conforme con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTANGA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.212, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Defensa, a favor del referido ciudadano y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dicta en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FREDDY MORENO, MANUEL BENAVIDES y DOUGLAS PEÑA (víctimas), todo conforme con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3590-13
RHT/YCM//JPGABAC