REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 18 de Diciembre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3597-13
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARDOZO PEREZ JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.096, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 28 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013001136, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3597-13 por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 3 de diciembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 1 de noviembre de 2013, el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARDOZO PEREZ JIMMY JOSE, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en la audiencia para la presentación del aprehendido expresando lo siguiente:


“(…)
De conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 4°(sic), DENUNCIO la violación de la Ley por evidente fallo manifiesto en la adopción de la Decisión del Tribunal de Control, puesto que el Tribunal, violó flagrantemente los artículos (sic) 22, Apreciación de las pruebas (observación de las reglas de la lógica), del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por su silencio al momento en el que debió analizar para apreciar los indicios, cuyos presupuestos fueron dejados de lado en la mencionada Audiencia Oral de Presentación, en donde hubo silencio al momento de estimar o razonar lo sucedido en la Avenida Andres (sic) Bello, diagonal a la Contraloría General de la República, sitio del suceso en el que se pretende involucrar un accionar de mi defendido.

Este error, definitivamente VICIÓ la decisión del Tribunal de Control, puesto que con él no se permiten constatar razonamientos de los hechos por la sana critica y tampoco permite a las partes conocer las verdaderas razones que les asistirían por lo que pudo suceder.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La presente denuncia tiene lugar con fundamento en el ordinal cuarto del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad…” visto el mutismo o el silencio de la decisión de la que hoy recurro, al momento de apreciar por la sana crítica o con lógica los indicios de autos que le fueron presentados en la Audiencia por la Fiscalía, o sea, notoria y manifiesta Inmotivación, por medio de la cual no se pueden constatar los raciocinios de la juzgadora de instancia, necesarios para conocer las razones que le asisten y poder determinar la fidelidad de la ciudadana Juez de Control con la Ley, lo que redunda en el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Apreciación de las Pruebas, que entre otras cosas involucra, Reglas de la Lógica, sobre los hechos.

No cabe duda de que la Juzgadora 49 de Control de Caracas, para atribuir con razón el hecho descrito en la causa y llegar a una decisión acorde con el Derecho, debió hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, justo, equitativo y fundado, valiéndose de la sana critica y las reglas de la experiencia sobre el hecho imputado y los indicios presentados.

Los Hechos, son los que señalan que no, No (sic) se llegó a cometer la acción pretendida de ROBO AGRAVADO, de allí que esta Defensa Pública Penal señaló hasta la saciedad, que en todo caso si se quería involucrar en un delito a JIMMY CARDOZO lo seria en forma inacabada, esto es, en grado de tentativa, (sic)

(…)
El vicio se presenta entonces, porque la juzgadora 49° de Control incumplió su obligación de darle razón proporcionadamente fundada sobre el “cómo” y “porqué” de su apreciación probatoria, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho como delictivo y ejecutado y el cual NO SE CONSUMÓ.

No hubo un examen cuidadoso de los hechos concretos y menos de los indicios con que se quiso demostrar.
(…)
…El vicio que he señalado tiene influencia decisiva en los Pronunciamientos del Tribunal de Control, pues mi defendido, JIMMY JOSE CARDOZO PEREZ, resultó Privado de Libertad silenciándosele el debido análisis de los hechos, la íntegra apreciación y la posterior toma de decisión en la causa, violación a la correcta aplicación de las normas del derecho que denuncio y por lo que pido, sea declarada con lugar la Apelación de Autos, se ANULE la decisión del Tribunal de Control en lo que respecta a su declaratoria de Privación de Libertad y se ordene la correcta imposición a mi defendido de una Medida Cautelar de Libertad de posible cumplimiento y ya que su hecho, si lo fue, fue realizado en GRADO DE TENTATIVA, en todo caso, con el fin de que brillen las garantías jurídicas y ante la mencionada señalización indescifrable de los hechos.

…SOLICITO LA NULIDAD DEL DECRETO DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE IMPUGNO CON ESTE ESCRITO y pido que se declare la procedencia del otorgamiento de un beneficio o Medida Sustitutiva de Libertad para con mi defendido, respetándose (sic) así los derechos garantizados por la Legislación Nacional…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de noviembre del año 2013, la ciudadana MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Vigésima (20ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, cursante a los folios 19 al 22 del presente cuaderno de incidencia en los siguientes términos:

(…)
Del análisis del escrito de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, esta Representación Fiscal considera que en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, la misma es de carácter provisional ya que podría variar de acuerdo al curso de la investigación y de las resultas de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en su carácter de director de la acción penal.
En tal sentido, la defensa enfatiza que ha existido un silencio por parte del órgano jurisdiccional a la hora de ponderar los elementos de convicción recabados para el momento en que se celebró la referida audiencia, por lo que quien suscribe en su condición de Fiscal de investigación hace mención a que la causa esta totalmente sometida al principio de buena fe que enviste al Ministerio Publico, quien esta obligado a brindar los elementos que sirvan para culpar y para inculpar al imputado, siendo así, que seria erróneo hablar de la existencia de algún silencio en esta fase del proceso donde todo es provisional hasta tanto no se presente un acto conclusivo que según su carácter permita apreciar la verdad de los hechos que se encuentran controvertidos.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad es posible apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se inicio en fecha 27-10-2013 y en consecuencia se hace evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, el delito precalificado por la Vindicta Pública merece Pena Privativa de Libertad; asimismo, existen plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARDOZO PEREZ JIMMY JOSE es el autor material del hecho punible que nos ocupa; tal y como se desprende del testimonio de la victima ciudadana ANARELY VICTORIA COLINA, quien en forma categórica señala al hoy imputado como la persona que bajo amenaza de muerte y estando manifiestamente armado, trato de despojarla de sus pertenencias…

(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es menester acotar que estos elementos configuran indicios a través de los cuales esta Representante de la Vindicta Publica considera que existe un hecho punible perseguible de oficio, que el delito precalificado no se encuentra prescrito y que así mismo merece Pena Privativa de Libertad...
(…)
En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indica que efectivamente se cometió un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor del mismo, haciendo necesaria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga previsto en artículo 237 y el peligro de obstaculización de la Búsqueda de la verdad previsto en el artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera esta Representante Fiscal que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra en el caso que nos ocupa el Fumus Boni Iuris (requisito sustantivo) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos para creer responsable al Imputado como el posible autor del hecho investigado, requisito este desarrollado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera quien suscribe que además del requisito sustantivo se requiere como requisito procesal para que se decrete la Privación Preventiva de Libertad que concurra un autentico Periculum In Mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del Proceso Penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse, ya que los únicos fines legítimos que se requieren con decretar dicha Privación Preventiva de Libertad, son los de evitar la fuga o evasión de Imputado.

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos…solicito…declare SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por ser totalmente infundado…”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 27 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JIMMY JOSE CARDOZO PEREZ, señalando lo siguiente:

(…)
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que se prevé el artículo 458 del Código Penal tipifica el delito, ROBO AGRAVADO, todo esto haciendo la salvedad que estas precalificaciones pueden variar con el curso de la investigación dependiendo de los resultados que arroje la misma, para el imputado JIMMY JOSE CARDOZO PEREZ. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2°, (sic) 3° (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JIMMY JOSE CARDOZO PEREZ…”

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 14 al 17 del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, la violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que el Tribunal de Control no apreció los indicios a que se contrae el presente caso, lo cual constituye falta de motivación, de tal manera que no puede constatarse los argumentos del Tribunal de Instancia para determinar la participación de su representado en el hecho que se le imputa.

Igualmente denuncia el impugnante, que de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los mismos no puede subsumirse en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la victima no fue despojada de sus pertenencias, siendo lo correcto calificar los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Por su parte, la Representación Fiscal arguye que de las actas se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano CARDOZO PEREZ JIMMY JOSE, en el hecho que se le imputó, considerando que la investigación se encuentra en su fase incipiente, siendo la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y acogida por la Instancia en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, provisional ya que podría variar en el transcurso de la investigación.

Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante respecto de la inmotivación de la decisión de Instancia sobre las razones que originaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la calificación jurídica, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 27 de octubre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano CARDOZO PEREZ JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.096, se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal A quo.

Así, se evidencia tanto de la solicitud Fiscal como de la decisión recurrida el señalamiento de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial del 25 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario MENDEZ RAMIREZ ARGENIS JOSE adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 3 y 4 del expediente original).

2.- Acta de Entrevista del 25 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y rendida por la ciudadana ANARELY VICTORIA COLINA (Folio 11 y 12 del expediente original).

3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 26 de octubre de 2013, realizada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 10 y vuelto del expediente original).

Tales elementos de convicción fueron analizados por la Instancia frente al requerimiento del Fiscal, acreditándose que en el presente caso la detención del imputado de autos, se produjo el 25 de octubre de 2013, aproximadamente a las seis y cincuenta (6:50 pm.) horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en punto de Control Móvil por la Av. Andrés Bello diagonal a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se acercó una ciudadana nerviosa quien dijo llamarse ANARELY VICTORIA COLINA quien les informó que un ciudadano que vestía franela de color verde con rayas blancas, pantalón blue jeans, de estatura 1,73; de piel blanca, que se encontraba a escasos 50 metros, le había sacado un arma blanca denominada cuchillo, amenazándola de muerte al mismo tiempo que intentó despojarla de sus pertenencias, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana trasladarse al lugar indicado donde se pudo contactar al ciudadano antes descrito, dandole la voz de alto quien hizo caso omiso e intentó darse a la fuga, logrando interceptarlo a unos metros del lugar de los hechos, seguidamente se le efectuó una inspección corporal incautándole un arma blanca denominada cuchillo de material plástico de color blanco, asimismo se le solicitó su identificación personal quedando identificado como JIMMY JOSE CARDOZO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.454.096, de 33 años de edad. En consecuencia se procedió a su aprehensión y traslado hacia el despacho del Comando de la Guardia Nacional.

Asimismo se puede apreciar del acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadana ANARELY VICTORIA COLINA, quien al ser interrogada por el funcionario instructor, sobre si había sido despojada de alguna de sus pertenencias, la misma contestó: “NO PORQUE SALI (sic) CORRIENDO A INFORMARLE A LOS GUARDIA (SIC) DE LO QUE HABÍA PASADO”

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevista y acta de registro de cadena de custodia) el Tribunal A quo acreditó la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica provisional hasta la fase de Juicio, pero ello no significa que la adecuación de los hechos en el respectivo tipo penal sea producto del descuido, sino de la correcta subsunción de los hechos en la norma, conforme al Principio de Legalidad.

En consideración a lo anterior conforme los hechos descritos tanto en el Acta Policial como la entrevista rendida por la victima, hasta este momento los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano JIMMY JOSE CARDOZO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.454.096, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, catalogado de pluriofensivo aunado a que en su limite máximo la pena excede de diez años, por lo cual es improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva en atención al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que en el caso sub lite, la instancia presumió de manera fundada que el imputado podría influir en la víctima del hecho para que se comporte de manera desleal o reticente, dado que reside cerca al lugar donde ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Con base a lo anterior, se concluye que la decisión mediante la cual la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente motivada, por cuanto explico las razones Jurídicas para acordar la solicitud fiscal, esto, constató la satisfacción de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARDOZO PEREZ JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.096, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expresados en el extenso del presente fallo.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARDOZO PEREZ JIMMY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.096, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-


2. Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expresados en el extenso del presente fallo.

Publíquese, notifíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3597-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/yenday