Caracas, 18 de diciembre de 2013.
203° y 154°

Expediente: Nº 3598-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver lo relativo a la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.049, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ CARABALLO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad número25.482.793, contra la sentencia firme dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamenta conforme con lo establecido en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al aludido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se evidencia que el recurrente, fundamenta el presente recurso de revisión en el contenido del artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, con relación a la procedencia del recurso de revisión establece el referido artículo lo siguiente:
“...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”.

Por otra parte, el artículo 464 eiusdem, en su único aparte, prevé:

“…El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…” (Negrillas y cursivas de la Sala)

En este orden, tenemos que el artículo 466 ibidem indica lo siguiente:
“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”

Así las cosas, atendiendo a las reglas establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el procedimiento de apelación de sentencia, esta Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, con la aplicación del contenido del artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 428 eiusdem, en los términos siguientes:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.049, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ CARABALLO FARIÑAS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de revisión de sentencia firme, tal y como consta en el acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante al folio 55 del expediente, por lo que se concluye que posee cualidad para acudir a ésta vía recursiva conforme con lo dispuesto en el artículo 463 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
Observa esta Sala que, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, verificando esta Sala que contra dicha sentencia defginitiva la Defensa no ejerció recurso de apelación alguno, por tanto quedó definitivamente firme, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el encabezado del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado, de lo que se infiere que el recurso de revisión interpuesto es tempestivo.

DE LA IMPUGNABILIDAD
Como causal de procedencia del recurso de revisión, fue alegada por el recurrente la prevista en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”.

Atendiendo a la causal invocada, advierte esta Sala que la condena del ciudadano JHONNY JOSÉ CARABALLO FARIÑAS no se basó en prueba alguna, como erradamente lo refiere la Defensa, sino que, tal condenatoria deviene del acogimiento voluntario al procedimiento por admisión de los hechos del cual hizo uso el aludido ciudadano, una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, por ende del contradictorio.

En efecto, el recurso de revisión regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables.
En este sentido tenemos que, la causal invocada refiere “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”, de ello se colige que, necesariamente debe existir una prueba (testimonial o documental); y que sobre la misma haya sido dictada sentencia firme que declare su falsedad, la cual debe acompañarse al escrito recursivo, siendo que en el caso bajo estudio, no fue ofrecida prueba alguna que justificara fundadamente la causal invocada
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que la pretensión del recurrente con la interposición del recurso de revisión; no es otra cosa que, lograr la rectificación de la pena impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JHONNY JOSÉ CARABALLO FARIÑAS, actuación que no le está dada a las Cortes de Apelaciones, conforme al criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1048 del 23 de julio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual:

“El Recurso de Revisión, no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario, sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.”

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de revisión interpuesto no fue acompañado de la prueba irrefutable que justifique fundadamente la causal invocada, en este caso la prevista en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho conforme con lo previsto en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal RECHAZAR SIN TRÁMITE ALGUNO el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.049, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ CARABALLO FARIÑAS, contra la sentencia firme dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: RECHAZA SIN TRÁMITE ALGUNO el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.049, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY JOSÉ CARABALLO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad número 25.482.793, contra la sentencia firme dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
Asunto: Nº 3598-13.
RHT/YYC/JPG/AAC.