REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 23 de diciembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3612-13
JUEZ PONENTE: Dr. JOHN PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por el ciudadano BIRDANY CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de diciembre de 2013, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BELLO SIVIRA, RODRÍGUEZ BELLO FELIX ASDRUBAL y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FRANKLIN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.026.813, V-12.158.604 y V-13.600.792, en ese orden, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para la presentación del aprehendido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión tomada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JOHN PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El 21 de diciembre de 2013, el ciudadano BIRDANY CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BELLO SIVIRA, RODRÍGUEZ BELLO FELIX ASDRUBAL y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FRANKLIN JOSÉ, por estimar satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró suficiente para garantizar las resultas del proceso, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto “no se establece lapso o el cierto tiempo de conformación o el que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes de casos que puedan atribuírsele a la organización criminal”; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en razón que “no ha realizado diligencia alguna en relación a estas denuncias; y en donde el mencionado ciudadano tienen el carácter de denunciante y no de denunciado, no encontrándose a los folios que rielan en el presente expediente, imputación alguna por el delito desestimado” acogiendo sólo el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Por lo que se desprende de autos, que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y ser el legitimado activo para ejercitar el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, por lo cual se cumplen las exigencias de los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la decisión de Instancia, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BELLO SIVIRA, RODRÍGUEZ BELLO FELIX ASDRUBAL y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FRANKLIN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.026.813, V-12.158.604 y V-13.600.792, en su orden, a través de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general que una vez emitida la decisión del Juzgado correspondiente sobre la libertad debe ejecutarse de inmediato, sin embargo, fija como excepciones que en los casos que “se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…” y el titular de la acción penal interponga el recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, deberá abstenerse el juez de ejecutar lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente emita su resolución.

Consta en autos, que con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, el ciudadano Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público imputó a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BELLO SIVIRA y, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FRANKLIN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.026.813 , V-12.158.604 y V-13.600.792, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y respecto al ciudadano RODRÍGUEZ BELLO FELIX ASDRUBAL, la Oficina Fiscal le imputó SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, siendo modificada la calificación jurídica por la Instancia como el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción como se evidencia del Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido.

Igualmente, cuando el titular de la acción penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, sostiene en audiencia“…considero que nos encontramos en un delito que se encuentra inmerso en la Ley Contra la Corrupción (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, el delito de (sic) admite pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción (…) Asimismo observa este Representante del Ministerio Público fue el peculado de uso (…) es decir que de encuadrarse el tipo penal peculado de uso las motos todavía reposaran en el cuarto de máquinas del cuerpo de bomberos, ya que está referido este tipo penal solamente a utilizar o permitir que otras personas lo utilice pero en el caso que nos ocupa lo que hizo el sujeto activo de la acción fue apropiarse es por lo que esta representante del Ministerio Público solicita a la corte (sic) que ha de conocer del presente recurso realice la respectiva aclaratoria del tipo penal en cuestión. Es todo”.

En atención a lo anterior, se precisa que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena que oscila entre tres (3) a diez (10) años de prisión. Por su parte, el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, consagra el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con una sanción que va desde seis (06) años a diez (10) años de prisión; y el artículo 239 del Código Penal establece el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el cual prevé una pena de uno (1) a quince (15) meses de prisión no fue acogido por el Tribunal de Control.

De lo cual se concluye que el delito, PECULADO DOLOSO PROPIO, no excede de doce (12) años, para ser inserto en la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta evidente que la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, el día sábado 21 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, es recurrible a través de las disposiciones insertas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.

En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por el ciudadano BIRDANY CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en el artículo 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en los artículos 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por el ciudadano BIRDANY CONTRERAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BELLO SIVIRA, RODRÍGUEZ BELLO FELIX ASDRUBAL y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FRANKLIN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.026.813, V-12.158.604 y V-13.600.792, por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER








Exp. 3612-13
RHT/YCM/JPG/AAC