REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 03 de diciembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3584-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BELKIS PEREZ FERNANDEZ y REINALDO ISEA CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.846 y 69.679, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.708, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 19 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-001059, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3584-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 22 de noviembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 15 de octubre de 2013, los ciudadanos BELKIS PEREZ FERNANDEZ y REINALDO ISEA CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.846 y 69.679, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS, presentan recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:
“(…)
…Con fundamento en el motivo de apelación, establecido en el artículo 439 ordinal (sic) 4º (sic) de nuestro Instrumento Adjetivo Penal, consistente en la Medida Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva de Libertad, que se le decreto (sic) a nuestro patrocinado, mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 157 y 232 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido en reiteradas sentencias, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, lo esencial, lo vital que es, en toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de se anulado. Como en el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez A-Quo, (sic) omitió dichas exigencias legales y jurisprudenciales; pues, no le explico (sic) a nuestro cliente el porque, debido a que y porque procede a dejarlo privado de su libertad sin responder, sin decir nada con respecto a las evidentes contradicciones que se esgrimen, que se evidencian en actas policiales y procesales, y que la ciudadana Juez de Control, no dijo nada, no respondió nada, reitero; ya que si ustedes observan ciudadanos Magistrados el acta policial de aprehensión, la misma señala, que estos los funcionarios policiales comparecen al Comando Policial a las 9:20 pm, a levantar su acta policial: luego cuando les van a tomar el acta de entrevista a las presuntas víctimas, señalan, indican que comparece a dicho comando policial a las 6:00pm., es decir tres horas y veinte minutos menos que es la señalada primeramente en el acta policial, se contradice en cuanto a las horas de la realización del procedimiento policial.
Asimismo incurren en una evidente contradicción con (sic) funcionarios policiales, en el sentido de que, ellos señalan que detienen a dos (2) ciudadanos y le hacen la revisión corporal y no le decomisan ningún elemento de interés criminalística (sic) y después contrario a ello, indican que le decomisan un bolso y dentro de ello supuestamente estaban los celulares propiedad de la supuesta victima (sic), por cuanto no han acreditado la misma hasta este momento procesal: ello evidencia como los señalamos anteriormente las contradicciones y ambigüedades existentes, todo ello se denuncio (sic) ante la Ciudadana (sic) Juez de la Causa (sic), la cual no dijo nada, no respondió nada, convalidando dicha actuación policial irregular, contrariando, violentando lo que consagra nuestra Carta Magna en el Artículo 51 ejusdem, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurrimos y así le pedimos a ustedes dignos Magistrados, la declaren a tenor de las disposiciones 25 de nuestra Carta Magna, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto y consecuencia de ello acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de nuestro defendido HONORIO RAMON OVIERO FARIAS; lo cual aunado a las contradicciones señaladas, a lo infundada e inmotivada de la misma y pedimos sea así declarada.
…Como lo establecen los artículos 49 ordinal 2º (sic) de Nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y la ciudadana Juez de Control hizo caso omiso de ello, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurrimos y le pedimos a esta Digna Corte de Apelaciones así lo decrete, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal…aunado a que no fueron usados por los funcionarios policiales dos (2) testigos instrumentales para configurar ello, como lo ordenan los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este mismo orden se le denuncio (sic) a la ciudadana Juez de Control, que a nuestro cliente lo amparaba y lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad y aunado a que el mismo, estaba y está, plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, tiene trabajo estable y fijo, por más de (7) años laborando en la Alcaldía del Municipio Sucre, como se evidencia en autos, no tiene prontuario policiales; a lo cual no dijo nada, no respondió nada, lo cual vicia de nulidad absoluta aún mas esta decisión que recurrimos…
Ciudadanos Magistrados aduce la ciudadana Juez de Control, en su infundada e inmotivada decisión que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el daño social causado; no estando ello probado ni muchos (sic) menos demostrado por la representación Fiscal por lo señalado precedentemente y en cuanto al peligro de obstaculización; el mismo es abstracto no evidente, no se materializa ya que nuestro defendido no conoce de trato, vista ni de comunicación a las supuestas victimas (sic), mucho menos aún a los funcionarios aprehensores para presumirse por parte de la ciudadana A-Quo que nuestro patrocinado, va a influir en ellos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en este proceso, si ni siquiera como lo señalamos precedentemente, ni las conoce; por ello no se da tal peligro de obstaculización de la verdad en este proceso que se le lleva a nuestro defendido y le rogamos a esta Respetable Corte de Apelaciones así lo declare, acordando CON LUGAR esta impugnación incoada.
En este mismo orden Ciudadanos Magistrados no se da el daño social causado, que aduce en su decisión la ciudadana Juez de la Causa; no se da la perdida de los objetos presuntamente despojados a las victimas, si los mismos fueron decomisados por los funcionarios policiales y nunca como se evidencia en actas policiales, no se perdieron de la esfera del propietario; mal se puede hablar del daño social causado, en el bien de las supuestas victimas y les pedimos así lo decreten, los Ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen, declarando CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, acordando en efecto la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de nuestro defendido.
…que tiene a bien declarar CON LUGAR, este RECURSO DE IMPUGNACIÓN anulando de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional, 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal esta decisión que recurrimos y como efecto y consecuencia de ello, acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de nuestro patrocinado HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS.
En defecto…impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, ordinal (sic) 3º (sic) de Nuestro Instrumento Adjetivo Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS, señalando lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal desestima la misma y por considerar que existen suficientes elementos que hacer (sic) presumir la participación de los imputados, tales como el Acta Policial, las Actas de entrevista realizadas a 2 testigos así como la cadena de custodia de los (sic) evidencias incautadas e igualmente considerando que la pena supera los 10 años de prisión, este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad, por considerar que están llenos los extremo (sic) establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS Y FERNANDEZ MONTILLA JESUS ANTONIO…”
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios dieciséis al veintidós (F-16-22) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado resulta infundada e inmotivada, no cumpliendo la misma con los requerimientos exigidos en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes, que la recurrida no explica nada respecto de las evidentes contradicciones existentes en actas, ya que por un lado indica el acta policial que los funcionarios policiales comparecieron ante el Comando a levantar la correspondiente acta, siendo las 9:20 horas de la noche, y luego se observa que las presuntas víctimas comparecieron a rendir actas de entrevistas a las 6:00 horas de la tarde, es decir, tres horas y veinte minutos menos que la señalada en la mencionada acta policial. De igual forma incurren en contradicción los funcionarios policiales cuando señalan que detienen a dos ciudadanos y al efectuarle la revisión corporal no les decomisan ningún objeto de interés criminalístico, pero luego dejan constancia de haber decomisado un bolso y dentro del mismo supuestamente estaban los celulares propiedad de la supuesta víctima; aunado al hecho que no se especifica a quien de los dos imputados le fue incautado el mencionado bolso.
Esgrime la defensa que nada dice la recurrida con relación a las características físicas que aporta la víctima con respecto a los victimarios, ya que las mismas no son concordantes, no hay semejanza.
En el mismo sentido manifiestan los impugnantes que la Jueza de la recurrida nada dice respecto a los argumentos de la defensa con relación a la inexistencia del peligro de fuga, toda vez que su asistido tiene domicilio fijo de fácil ubicación, tienen arraigo en el país, tiene trabajo estable por más de siete años en la Alcaldía del Municipio Sucre y no tiene prontuario policial. Asimismo agregan que no se encuentra probada la obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de su patrocinado, ya que éste no conoce de vista, trato o comunicación a las supuestas víctimas ni mucho menos a los funcionarios actuantes, por lo cual mal podría influir sobre las mismas para que declaren falsamente, se comporten de manera desleal o reticente.
Por último, señalan los recurrentes que no se verifica el daño social causado, ya que los objetos presuntamente despojados no salieron de la esfera de dominio del propietario.
Esta Alzada luego de examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, encuentra que, el Ministerio Público el 9 de octubre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante el Tribunal en Función de Control con vista a los elementos de convicción tendientes a establecer la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público fundó su petición con los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial del 8 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folios 3 y 4 del Expediente Original).
2.- Acta de Entrevista del 8 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano Lucas Robinson, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 7 del Expediente Original).
3.- Acta de Entrevista del 8 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano Raúl Carranza, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 8 del Expediente Original).
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 9 de octubre de 2013, efectuada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 15 del Expediente Original).
De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención del imputado HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.708, se produjo el 8 de octubre de 2013, cuando en horas de la tarde, encontrándose las víctimas a bordo de un colectivo público, se les acercan dos sujetos amenazándolas de muerte, despojándolas de sus pertenencias, posteriormente estos sujetos se bajan de la unidad emprendiendo la huida, observando instantes después el ciudadano Lucas Robinson a funcionarios policiales, a quienes les informó lo sucedido, señalándoles a los sujetos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias a él y a su tío en la unidad de transporte público; por lo que los efectivos policiales procedieron a detener a los mismos, quedando identificados como HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS y JESÚS ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.060.708 y V-6.662.806, respectivamente, realizándole la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al co-imputado JESÚS ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, un bolso azul contentivo en su interior de dos teléfonos, uno marca Samsung, modelo GT-E1066I y el otro teléfono celular marca Nokia, modelo 303, propiedad de las víctimas.
De tal forma que si bien en el acta ab initio se indica “no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico”; esto se trata de un error material del acta, puesto que lo que cobra fuerza de verosimilitud es el hecho de la incautación de los objetos pasivos del delito, de los cuales se deja constancia en la respectiva acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 9 de las actuaciones originales; así como también de lo referido por ambas víctimas en sus respectivas actas de entrevistas, en las cuales señalan haber sido despojados de sus teléfonos.
También verifica esta Alzada, que a decir del acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano Raúl Carranza, los hechos acaecieron el 8 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde; siéndole tomada su declaración a las 6:00 p.m; al igual que al ciudadano –víctima- Robinson Lucas; lo cual concuerda con lo establecido en el acta policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, al expresar que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde; mas sin embargo el acta fue elaborada en esa misma fecha siendo las 9:20 horas de la noche; por lo cual no evidencia esta Alzada duda ni contradicción alguna respecto de las circunstancias de tiempo de los hechos y sucesión de elaboración de las actas del proceso, dado que el órgano policial para realizar sus actuaciones, cuenta con lapso de doce (12) horas.
Asimismo, constató este Sala de las actas de entrevista Realizadas a las víctimas así como del acta policial, que contrario a lo sostenido por la defensa, las características fisonómicas aportadas por los entrevistados y establecidos por los funcionarios actuantes en el acta policial, son completamente coincidentes, como también lo fue la descripción de la vestimenta de los aprehendidos.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevistas y acta de registro de cadena de custodia) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como quedó establecido.
De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS, se encuentra vinculado en los hechos que se le incriminan, toda vez que fue señalado por las víctimas, como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte las despojaron de sus pertenencias, y al ser detenido le fue incautado al co-imputado JESÚS ANTONIO FERNANDEZ MONTILLA, los objetos denunciados como despojados.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, considerando que el delito imputado al ciudadano HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS, es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero entra en el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, para presumir el peligro de fuga, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física de las personas, así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere fundadamente que el imputado podría influir sobre las víctimas para que estas se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.
En tal virtud, si bien la defensa alega que su patrocinado goza de arraigo en el país, dado que tiene residencia y trabajo fijo; estas circunstancias no son las únicas que debe verificar el Juzgado de Instancia, ya que pueden ser satisfechas con otras expresamente establecidas en le Ley, como ocurre en el presente caso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos, de ser declarado culpable por la comisión del delito que nos ocupa.
Por último, con respecto a lo esgrimido por la defensa, en el sentido que en el presente caso no se verificó el daño social, toda vez que los objetos robados fueron recuperados y no salieron de la esfera del dominio de las victimas; cabe señalar que el daño social en los delitos contra la propiedad, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que basta que el objeto salga de la esfera de poder de su propietario aunque el sujeto activo no obtenga el provecho de él, por lo que tratándose de un delito pluriofensivo existe daño causado a las víctimas, quienes fueron sometidas bajo violencia a entregar sus pertenencias, por lo cual sí está acreditado el daño o perjuicio por la conducta desplegada por el imputado y el co-imputado; a propósito de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 325 del 15 de agosto de 2012, establece:
“El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...”
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los impugnantes en sus denuncias, pues, de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos BELKIS PEREZ FERNANDEZ y REINALDO ISEA CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.846 y 69.679, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.708, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos BELKIS PEREZ FERNANDEZ y REINALDO ISEA CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.846 y 69.679, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano HONORIO RAMON OVIEDO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.708, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) día del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3584-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias