Caracas, 03 de diciembre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3579-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2013, por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140, contra la decisión emitida el 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “improcedente” la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424, artículo 277, todos del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 22 de noviembre de 2013, mediante comunicación signada con el Nº 977-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…se evidencia de entrada que la juzgadora manifiesta que el presente proceso se ha retardado en primer lugar por causas imputables al acusado en virtud de las (sic) faltas (sic) de traslado, lo cual no puede ser atribuido a mi representado, toda vez que como la Juez A-quo menciona el motivo de dicha situación no consta en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes del Centro Penitenciario…que indique que el mismo se haya negado a ser trasladado, y lo que es más grave aún indica exactamente que no se ha logrado determinar a quien (sic) corresponde la responsabilidad de la falta de traslado, sin que se evidencie que el Tribunal haya si quiera oficiado al Director del Internado para saber sobre el motivo por el cual no se han hecho efectivos los tan mencionados traslados…el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que correspondía al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados…se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a la Apertura del Juicio Oral y Público, el cual hasta la fecha no ha sido aperturado ni una sola vez en virtud que mi defendido nunca ha sido trasladado al Tribunal de Juicio. Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, en segundo lugar indica que la medida de coerción personal no es desproporcionada, en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º (sic) de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “PROPORCIONALIDAD”…Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal…nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento…La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido se traduce como la persistencia indefinida del daño hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido. Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado…En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44 numeral 1º (sic) establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal…en su artículo 229 y siguientes…Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º (sic) y 9º (sic) ambos de la Ley Adjetiva Penal…Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS y en el asunto que nos ocupa el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE, DOS (02) MESES (sic), CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 10 de abril del año 2013 (sic)…Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia…El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio…toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado…es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción…En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley…La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal. PETITORIO… decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dese el 10 de Abril del año 2013 (sic)…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de agosto de 2013, a solicitud de la Defensa, emitió la siguiente decisión:

“…Se evidencia de los (sic) antes narrado que desde que se produjo (sic) la aprehensión del ciudadano MAIBER (sic) JACOBO INFANTE RUIZ, ha permanecido en dicha condición hasta la presente fecha, evidenciándose que lleva privado de libertad más de DOS (02) AÑOS, así mismo se observa, que el acto de apertura del debate oral y público ha sido diferido en múltiples oportunidades, específicamente en quince (15) oportunidades, por la falta de traslado oportuno del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las correspondientes boletas…En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de delitos de carácter grave (sic), como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… presumiéndose peligro de fuga y de obstaculización en (sic) búsqueda de la verdad, tal como lo dejó establecido el juez en funciones (sic) de control para el momento en que decreto (sic) la medida de privación, por lo que mal puede este Juzgador otorgar un cese de la medida privativa de libertad, la cual conllevaría la libertad sin restricciones del acusado, sin ningún tipo de garantía de que este no se sustraerá del proceso, y en caso contrario, si se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera quien aquí decide que este no sería suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, debido, como se dijo anteriormente, a la gravedad del delito y a la sanción probable. En este sentido, no puede atribuírsele a este Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite, tanto así, que la mayoría de los diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del debate oral y público, han sido porque no se hizo efectivo el traslado del acusado, sin que se haya logrado determinar, si esto es por responsabilidad del establecimiento penal o porque el ciudadano MAIBER (sic) JACOBO INFANTE RUIZ, no acude a los llamados a los fines de su traslado, siendo así, se deja asentado que el retardo no es injustificado e inimputable (sic) a este órgano jurisdiccional, más aun cuando el tribunal ha efectuado las diligencias tendientes a la realización del juicio, pero que sin embargo no se ha podido lograr, por las razones antes explanadas. A tal efecto, este Tribunal, debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procesales impuestas por los (sic) Legisladores (sic) y en este caso, con las normas penales contenidas en el (sic) norma penal adjetiva, siendo una de ellas la de mantener la presencia del imputado durante el proceso que se sigue, no obstante la medida de coerción personal, no es desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del (sic) delito (sic), las circunstancias de su comisión y sanción probable. Igualmente es menester señalar que las circunstancias que originaron los hechos no han variado, siendo que hasta la presente fecha, tales razones se han mantenido incólumes. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa del acusado…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, impugna la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del 30 de octubre de 2013, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424; artículo 277, todos del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se ha superado el tiempo de detención previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe decretarse la inmediata libertad de su defendido, dado que los innumerables diferimientos de la Audiencia del Juicio Oral son por falta de traslado lo que no puede ser imputado a su defendido como lo sostiene la Instancia, por cuanto no consta en autos que se niegue a ser trasladado hasta la sede del Tribunal, que la falta de traslado es responsabilidad del órgano jurisdiccional, quien debe utilizar la fuerza pública para que el acusado sea trasladado, que la Instancia sostiene en su decisión que la medida de privación no es desproporcionada dada la gravedad de los delitos imputados, sin tomar en consideración que la norma inserta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez cumplidos los dos años de privación de libertad debe operar el decaimiento sin consideración al hecho punible por el cual la persona es procesada, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la cesación de la medida impuesta.

Con el objeto de proceder a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, esta Sala procedió a realizar una revisión a las actuaciones originales y constató lo siguiente:

El 10 de abril de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Cursante a los folios 48 al 55 de la pieza 1 de las actuaciones originales.

El 25 de mayo de 2011, la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Cursante a los folios 107 al 141 de la pieza 1 de las actuaciones originales.

El 26 de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 21 de junio de 2011. Tal como se evidencia al folio 175 de la pieza 1 de las actuaciones originales.

Al folio 196 de la pieza 1 de las actuaciones originales, cursa Acta de Comparecencia de la Víctima, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde señala “…somos los progenitores de…hoy occiso…expresar nuestra voluntad de no presentar acusación…el acto en cuestión puede realizarse sin nuestra presencia…”.

A los folios 197 y 198 de la pieza 1 de las actuaciones originales, cursa acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 21 de junio de 2011, levantada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de traslado del imputado, fijándose el 07 de julio de 2011 para su celebración.

El 07 de julio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, toma juramento al Defensor Público Décimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien sustituiría a la Defensa Pública Vigésima Penal, quien se desempeñaba como defensora, por encontrarse de reposo. Folios 203 y 204 de la pieza 1 del expediente original.

A los folios 205 al 213 de la pieza 1 del expediente original, cursa Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el 07 de julio de 2011.

Al folio 223 cursa hoja emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del 20 de julio de 2011, distribuyendo la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 01 de agosto de 2011, el Jugado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar para el 04 de agosto de 2011, la celebración del acto de sorteo ordinario de escabinos. Folio 225 de la pieza 1 del expediente original.

El 04 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo el sorteo ordinario de escabinos. Folios 230 y 231 de la pieza 1 del expediente original.

El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar para el día 30 de septiembre de 2011, la audiencia para la depuración de los escabinos, aduciendo que el día 15 de septiembre de 2011, culminaba el receso judicial. Folio 251 de la pieza 1 del expediente original.

Cursa en el folio 270 de la pieza 1 del expediente original, auto del 30 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó celebrar el 07 de octubre de 2011, el sorteo extraordinario de escabinos.


El 07 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo el sorteo extraordinario y fija para el 28 de octubre de 2011, la depuración de los escabinos. Folio 274 de la pieza 1 del expediente original.

Por auto del 10 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la imposibilidad de constituir el Juzgado Mixto, acordó asumir la jurisdicción en forma unipersonal y fijó para el 06 de marzo de 2012, la celebración del juicio oral y público. Folios 330 al 333 de la pieza 1 del expediente original

El 06 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difiere el acto del juicio oral y público para el 27 de marzo de 2013, por no hacerse efectivo el traslado del acusado. Folio 338 de la pieza 1 del expediente original.

El 27 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difiere el acto del juicio oral y público para el 17 de abril de 2012, por no hacerse efectivo el traslado del acusado. Folio 342 de la pieza 1 del expediente original.

El 17 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difiere el acto del juicio oral y público para el 10 de mayo de 2012, por falta de traslado e inasistencia del Ministerio Público. Folio 346 de la pieza 1 del expediente original.

El 10 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difiere el acto del juicio oral y público para el 12 de junio de 2012, por falta de traslado. Folios 353 y 354 de la pieza 1 del expediente original.

A los folios 2 y 3 de la pieza 2 del expediente original, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante acta del 12 de junio de 2012 difiere para el 10 de julio de 2012 el acto del juicio oral y público, por falta de traslado.

El 10 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difiere para el 20 de agosto de 2012, por falta de traslado (Folio 13 de la pieza 2 del expediente original); igual ocurre el 20 de agosto de 2012 para el 11 de septiembre de 2012. Folio 16 de la pieza 2 de las actuaciones originales.

El 11 de septiembre de 2012, difiere nuevamente para el 09 de octubre de 2012, por falta de traslado del acusado y posteriormente se difiere para el 13 de noviembre de 2012. (Folios 20 y 22 de la pieza 2 de las actuaciones originales). Así ocurrió el 13 de noviembre de 2012 difiere para el 30 de noviembre de 2012, por falta de traslado (Folios 25 y 26 de la pieza 2 del expediente original), nuevamente el 30 de noviembre de 2012 para el 10 de enero de 2013, por falta de traslado (Folios 28 y 29 de la pieza 2 del expediente original); el 10 de enero de 2013 para el 24 de enero de 2013, por falta de traslado (Folio 34 de la pieza 2 del expediente original); el 24 de enero de 2013 para el 21 de febrero de 2013 por el mismo motivo (folio 36 de la pieza 2 del expediente original); el 21 de febrero de 2013 para el 07 de marzo de 2013 (folio 38 de la pieza 2 del expediente original); el 02 de abril de 2013 para el 30 de abril de 2013 (folio 47 de la pieza 2 del expediente original); el 30 de abril de 2013 para el 23 de mayo de 2013 (Folio 54 de la pieza 2 del expediente original); el 23 de mayo de 2013 difiere para el 17 de junio de 2013, (Folios 56 y 57 de la pieza 2 del expediente original); todos por falta de traslado.

Por auto del 25 de junio de 2013, la Instancia difiere para el 18 de julio de 2013 el juicio oral y público, por cuanto no habrá despacho desde el día 17-06-13 hasta el 21-06-13, por participar en el Plan Cayapa. (Folio 63 de la pieza 2 del expediente original).

El 23 de julio de 2013, fija el Juzgado de Instancia la apertura del juicio oral y público para el 13 de agosto de 2013. (Folio 71 de la pieza 2 del expediente original).

El 13 de agosto de 2013, el Juzgado de Instancia difiere para el 23 de septiembre de 2013, por falta de traslado. (Folio 88 de la pieza 2 del expediente original). El 23 de septiembre de 2013 difiere para el 31 de octubre de 2013, por la misma razón. (Folio 123 de la pieza 2 del expediente original).

El 06 de noviembre de 2013, la Instancia difiere para el 09 de diciembre de 2013, por falta de traslado. Folios 147 y 148 de la pieza 2 del expediente original.

Ahora bien, con vista a las actuaciones desde el día 10 de abril de 2011 hasta el día de hoy, 03 de diciembre de 2013, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente de los autos, que el presente proceso se inició en el año 2011, siendo aprehendido el ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, a quien el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, el 10 de abril de 2011, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424 y 277, todos del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Luego, estimó el Ministerio Público procedente la presentación de acusación contra el acusado por los delitos antes señalados y luego de un (1) diferimiento se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el 07 de julio de 2011, ordenándose el pase a juicio, siendo recibidas las actuaciones por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 20 de julio de 2011, quien realizó las actuaciones necesarias con el objeto de constituir el Tribunal Mixto, no lográndose, asumió la jurisdicción de manera unipersonal y fijó la apertura del juicio oral y público para el 06 de marzo de 2012, el cual hasta la presente fecha no ha logrado celebrarse por la falta de traslado del acusado.

En este orden, se precisa que el Estado Venezolano realiza esfuerzos para resolver la problemática carcelaria, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, por lo cual, ciertamente como lo sostuvo la Instancia dada la gravedad de los hechos punibles imputados al ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, uno de ellos, el más grave, oscila su pena entre doce a dieciocho años de presidio, por lo cual es evidente que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta no resulta desproporcionada, como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción no podrá sobrepasar la pena mínima del delito, en virtud de ello, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida.

Debe precisar esta Sala, que consta en autos las solicitudes del traslado del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ para la sede el Tribunal, quedando a cargo del Director del Centro respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que debe hacer el correspondiente llamado y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado, por lo cual no puede el Director del Penal donde se encuentra recluido el acusado, someterlo a través de la fuerza pública para que aborde la unidad, como pretende la Defensa.

En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto y la gravedad de los hechos punibles imputados al acusado. Y ASI SE DECIDE.

Por último, esta Alzada ordena a la Instancia que solicite información al Director del centro penitenciario, a fin que determine el motivo por el cual no se hace efectivo el traslado del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ y en caso, que se constate que no acude al llamado realizado, cuando se produzca su traslado sea interrogado si desea renunciar a su derecho de ser oído y proceda a celebrar el juicio oral y público, conforme la previsión del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se emita la sentencia definitiva a que hubiere lugar. Y ASI SE ORDENA.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 10 de abril de 2011, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2013, por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano MEIBER JACOBO INFANTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.140, contra la decisión emitida el 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “improcedente” la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424, artículo 277, todos del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3579-13
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