REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3578-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.878.220, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 11 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02R2013000981, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3578-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 19 de noviembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 14 de octubre de 2013, el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:
“(…)
Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que practicaron la detención no observaron los hechos, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye “ los fundados elementos de convicción” que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga…
(…)
…extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios policiales aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación –a pesar de que la detención del imputado ocurrió a lla (sic) una y treinta (01:30pm) horas de la tarde en un lugar transitado de personas como lo es el (sic) la estación del Metro de La Paz y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, incumpliendo así los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 14 numeral 1º (sic) y 15 numeral 5º (sic) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas…
(…)
Dicho lo anterior; considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución (sic), así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica (sic) dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de casualidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa.
(…)
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva (sic) de libertad (sic)permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de la presunta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo (sic) ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal…
(…)
La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º (sic) y 264º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 Ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero (sic) acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de la víctima, en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.
(…)
…solicito…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Primero en Función de Control. Quien decretó Medida Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) en contra de mi defendidos (sic) y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del (sic) numeral (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral (sic) 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.””
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de noviembre de 2013, la ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter defensor del ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, en los siguientes términos:
“(…)
Considera quien suscribe que de las actas que componen el expediente se desprende con claridad y además con claros elementos de convicción la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además que merece pena privativa de libertad, lo cual se evidencia claramente que los hechos encuadran dentro del tipo penal de robo agravado, tal y como fue calificado por el Ministerio Público al momento de realizarse la audiencia de presentación del imputado.
Así las cosas se evidencia en el expediente acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano ANDERSON TORRES, dejándose claramente detallado que los funcionarios recibieron un llamado de que se estaba suscitando una actividad en la estación del Metro, por lo que al trasladarse a la parte interna de la estación, una adolescente les informó que un sujeto la había despojado de su celular siendo amenazada con un cuchillo.
Igualmente se cuenta con la entrevista rendida por la víctima en el presente caso…
Igualmente, consta en el expediente, planillas de cadena de custodia tanto del arma blanca como del objeto del cual fue despojada la adolescente víctima del presente caso.
Es importante señalar que se encuentran llenos lo dispuesto (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
1) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos ocurrieron el mes de septiembre de 2013, por lo que queda claro que no ha transcurrido el tiempo para que el Estado deje de perseguir dicho ilícito; además dicho hecho merece pena privativa de libertad de prisión de diez a diecisiete años.
2) Fundados elementos de convicción tal y como se dijo con anterioridad existen suficientes y contundentes elementos de convicción que claramente dejan ver que el ciudadano ANDERSON TORRES fue la persona que con un cuchillo despojó a la adolescente del teléfono celular. Lo que indefectiblemente hace presumir que el mismo es autor o partícipe del hecho que se investiga.
3) La apreciación razonable del peligro de fuga y obstaculización igualmente se considera acreditada toda vez que se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad que supera los diez años en su límite máximo (237 parágrafo primero) Además, cometido en contra de una adolescente con un arma blanca debidamente incautada, tal y como consta en el registro de cadena de custodia; con lo cual se cumple claramente la existencia del numeral 3 del artículo 237, como lo es la magnitud del daño causado.
4) Por todas estas razones, considera quien suscribe que están completamente dados los supuestos para que el Ministerio Público sustentara la petición de medida judicial (sic) privativa (sic) preventiva de libertad y más aún que el juez que conoció la causa al momento de realizarse la audiencia de presentación del aprehendido decretara la misma. Pues, tal y como se planteó, no le asiste de ningún modo la razón a el recurrente por cuanto están dadas de manera plena las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y demás fundados elementos para considerar acreditada la existencia de un hecho punible que afectó de manera directa el bien jurídico propiedad de una adolescente.
…esta representación solicita: 1) no se admita el recurso presentado por la defensa pública del ciudadano TORRES VALERO ANDERSON JAVIER, 2) en caso de que el mismo se admita, sea declarado SIN LUGAR en virtud de no asistirle la razón al recurrente, y 3) mantenga incólume la decisión dictada por el tribunal primero de control mediante la cual ordenó la privación preventiva de libertad del imputado.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, señalando lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso…en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, tal como es el delito ROBO AGRAVADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en los (sic) artículos 458, del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autores (sic) o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido el mismo por: 1.- ACTA POLICIAL de aprehensión suscrita en fecha 07-10-13…2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-10-13…4.- (sic) EVIDENCIAS FISICAS, incautadas en el procedimiento de aprehensión plasmada en el Registro de Cadena de Custodia…y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se atentó contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la propiedad y las personas, numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito tipo (sic) de (sic) ROBO AGRAVADO, atribuido al imputado de autos ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, tiene una pena que oscila DIEZ (sic) (10) A DIECISIETE (17 AÑOS DE PRISIÓN, es decir, una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad ya que pudiera influir para que la víctima del presente caso informen (sic) falsamente o se comporten (sic) de manera desleal o reticentes (sic) o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumusboni (sic) iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO…
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios veintiséis al treinta y uno (F-26-31) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, carece de fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de su representado en la comisión del delito que se le imputa, en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que practicaron la detención no observaron los hechos.
Arguye a su vez el recurrente que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de ningún testigo que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO.
De igual forma denuncia la defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de libertad al referido ciudadano viola los derechos de Estado de Libertad y Debido Proceso establecidos en los artículos 44 y 49 , respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad , Estado de Libertad y Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, en ese orden, todos del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega de otra parte el recurrente que la decisión de instancia viola el contenido de los artículos 157, 240 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ser inmotivada, no sustentando cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar la medida de coerción personal a su defendido.
Por su parte, la Representación Fiscal, arguye que de las actas se desprenden los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, en el hecho que se les imputa.
Asimismo, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistas las denuncias de el impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido se evidencia que, el Ministerio Público el 8 de octubre de 2013, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial del 7 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario, oficial MARQUEZ BRAYENFORD adscrito al Servicio de Orden y Seguridad Metro Caracas del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana. (Folio 3 y su vuelto del expediente original).
2.- Acta de Entrevista del 7 de octubre de 2013, interpuesta por una adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el funcionario adscrito al Servicio de Orden y Seguridad Metro Caracas del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana. (Folio 5 y su vuelto del expediente original.
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 7 de octubre de 2013, realizada por funcionario adscrito al Servicio de Orden y Seguridad Metro Caracas. (Folio 7, 8 y vuelto del expediente original).
Examinados los mencionados elementos de convicción considera esta Alzada que de las actuaciones contenidas en el expediente emergen suficientes indicios para considerar la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en el presente caso se evidencia la actuación policial, en la cual se dejó constancia que el 7 de octubre de 2013, siendo aproximadamente la (1:30) horas de la tarde funcionarios adscritos al Servicio de Orden y Seguridad Metro Caracas del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana estando de servicio en la estación del Metro la Paz fueron informados por un anuncio vía parlante que se estaba suscitando una actividad en dicha estación, por lo cual se dirigieron a la caseta donde una ciudadana adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) les informó que un ciudadano la había despojado de su teléfono celular, amenazándola con un cuchillo y que el mismo se encontraba dentro de la estación en el anden, a quien se le dio la voz de alto logrando capturarlo; al realizarle la inspección corporal se le incauto adherido a su cuerpo UN (01) arma blanca tipo cuchillo y en su bolsillo derecho del pantalón UN (01) teléfono de color negro marca Nokia, siendo reconocido el teléfono por la víctima adolescente como de su propiedad, señalando además al ciudadano aprehendido como el autor de los hechos.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, se encuentran vinculado a los hechos que se le incriminan, por cuanto fue señalado por las víctima, como el sujeto que bajo amenazas de muerte la despojó de su teléfono celular, objeto que le fue incautado además del arma blanco con la que presuntamente constriñó a la víctima adolescente.
De tal manera que en el presente caso, no es cierto que se carezca de fundados elementos de convicción que permitan determinar la presunta participación o autoría del ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO en la comisión del delito que se le imputa; motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (6) a dieciséis (16) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física de las personas, así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre la víctima para que ésta se comporte de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no fue debidamente motivada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por el recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las denuncias formuladas por el impugnante, este Tribunal Colegiado observa que, el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido vulnerado, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho punible, siéndole incautado al mismo el objeto robado –teléfono celular- así como el arma blanca con al cual presuntamente constriñó a la víctima; considerándose esto como aprehensión en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarado mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se les informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se les imputan, así como fue proveído de defensa técnica y oído por el Juez Natural.
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último con relación al alegato de la defensa, quien señala que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos instrumentales durante el procedimiento practicado; al respecto aclara esta Sala que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección, más esto es posible si las circunstancias lo permiten: motivo por el cual debe declararse sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.878.220, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON JAVIER TORRES VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.878.220, contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los xxxxx (xx) día del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3578-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias