REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 de diciembre de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3720-2013
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en perjuicio del ciudadano Oscar Segundo Villalobos Martínez, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos (Se suprimen los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 14 de noviembre de 2013, la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de est5e Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento de la presente causa, a la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2013, dictó auto y planteó conflicto de no conocer, remitiendo oficio N° 2065-13 dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicándole lo conducente, asimismo libró oficio N° 2066-2013 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las actuaciones a fin de que sea remitida a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3720-2013, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO..
En fecha 28 de noviembre del año que discurre, se ordenó a la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control que remitiera en un plazo no mayor de dos horas después de recibida la comunicación, el Informe respectivo y diera cumplimiento al trámite previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibe oficio numero 8C-1676-13 se recibe en el cual funge como aparente informe del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:
PRIMERO:
-La Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. YULISMAR JAIMES SANCHEZ, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictó auto el cual corre inserto al folio 114 del expediente original, en los siguientes términos:
“Visto el acta de audiencia para oír a los (sic) imputados (sic) de fecha 19/10/2013, en la cual se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 18.618-13 de la nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS…, al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por Prevención, a tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda remitir el expediente al prenombrado juzgado, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. Cúmplase”
-En fecha 4 de noviembre de 2013, dictó auto el Juez Cuadragésimo Segundo, el cual corre inserto al folio 117 del expediente original, del cual se extrae:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se acuerda darle entrada en el libro respectivo llevado por este Juzgado; asimismo, visto que luego de una revisión exhaustiva realizada a las presente actuaciones, así como también, a los libros llevados por este Juzgado, no se puede constatar que por ante este Tribunal se siga causa penal relacionada, o con circunstancias conexas con la presente causa seguida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS…, o en su defecto, causas penales en las cuales funjan como victimas los ciudadanos (Se suprimen los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ello a objeto de que se sirva remitir a este Juzgado, toda la información atinente a los ciudadanos presentados a los fines de determinar la competencia de esta sede jurisdiccional…”.
-En fecha 4 de noviembre de 2013, dictó auto el Juez Cuadragésimo Segundo, el cual corre inserto al folio 123 del expediente original, del cual se extrae:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como también, los libros llevados por este Juzgado, y luego de oficiar al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de que le sirviese a este Despacho de toda la información de causas respecto al ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS…, quien funge como imputado en las presentes actuaciones, de igual forma, la información de causas respecto a los (Se suprimen los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se pudo constatar que por ante este Tribunal no se sigue causa penal relacionada, o con circunstancias conexas con la presente causa seguida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado de marras, signada bajo el N° 08-C-18.618-13 (nomenclatura de ese Juzgado), y por cuanto este Tribunal lo considera procedente acuerda devolver las actuaciones in comento a la precitada sede jurisdiccional a objeto de que continúe en conocimiento de la presente causa…”
-En fecha 14 de noviembre de 2013, dictó auto la Juez Octava, el cual corre inserto al folio 127 del expediente original, del cual se extrae:
“Revisadas las presentes actuaciones de la causa signada bajo el N° 18.618-13 de la nomenclatura de este Tribunal, y visto la devolución de las mismas por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto no pertenecen a ese Despacho, es por lo que se acuerda remitir el expediente al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio de remisión. Cúmplase”.
-La Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control, Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, por decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, declaró CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
“(omisis) En este orden de ideas, observando este Tribunal, que el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al Imputado CARLOS ALFREDO FIGREOA VILLEGAS, decretando Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en perjuicio del ciudadano Oscar Segundo Villalobos Martínez, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos (Se suprimen los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y habiendo ordenado la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, en lo que respecta al proceso llevado en contra de el identificado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, dicho Tribunal en funciones de Control, es el COMPETENTE, para seguir conociendo del presente proceso; en razón de que el seguido ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS y ROBERT JESÚS FIGUEROA VILLEGAS, expediente signado con el N° 44C/16126/12, ya concluyó”. (folio 134 del expediente).
SEGUNDO: Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:
Sobre el imputado CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS, pesa una medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 19 de octubre de 2013, por el juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 107 al 112 del expediente).
Por otro lado se aprecia, que en relación a los ciudadanos, LUIS ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS Y ROBERT JESUS FIGUEROA VILLEGAS, cuyo expediente instruido en su contra se encontraba signada con el número 44C/16126/12, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 24 de septiembre de 2012, emitió sentencia definitiva en contra de los prenombrados ciudadanos.
De lo antes expuesto observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 73 de la norma adjetiva penal, al imputado de autos se le ha dictado medida restrictiva de libertad, en una causa en la cual ya los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS Y ROBERT JESUS FIGUEROA VILLEGAS, fueron condenados al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley Contemplada en el artículo 16.1. del Código Penal, respecto al ciudadano ROBERT JESÚS FIGUEROA VILLEGAS, se ordenó la libertad inmediata y plena del mismo, en fecha 10 de octubre de 2013, cuyo expediente reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Que conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de Unidad del Proceso, donde se indica que, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Consagrando de manera expresa: Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 76 eiusdem, establece la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.
A pesar de que ninguna de las disposiciones, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que “...las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas las peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria o de investigación, juicio y ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas. “
Sentencia Nº 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), en la que estableció:
“...la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.
De los párrafos de sentencia arriba transcrito se observa que en materia penal no es posible la acumulación cuando los procesos se encuentren en fases distintas en atención a que el Juez de las distintas fases del proceso penal, tienen una competencia funcional distinta según la fase en que se encuentre el proceso en cuestión, por ello, si un asunto se encuentra en fase de juzgamiento, cuyo juez competente funcionalmente lo es el Juez de Juicio, este asunto no puede ser acumulado a otro que se encuentre en fase intermedia porque para esta fase el Juez competente funcionalmente lo es el Juez de Control.
Aunque el Juez de Control es funcionalmente competente para conocer de la fase de investigación y de la fase intermedia, la acumulación tampoco sería procedente en atención a que se desconoce cuál será el acto conclusivo a presentarse por parte del Ministerio Público. Advierte igualmente la Sala que cada fase del proceso penal culmina con una resolución judicial en concreto, la cual puede dar paso o no a la fase subsiguiente del proceso. Incluso en los procedimientos especiales que se pueden ventilar ante un mismo Juez competente funcionalmente, habrá situaciones en que la acumulación tampoco procederá en atención a que en estos procedimientos existen varias etapas que pueden conducir o no a la terminación normal del proceso a través de una sentencia definitiva, por ello ante la incertidumbre procesal, la acumulación en vez de hacerse en aras de la celeridad, puede convertirse en una perturbación franca al proceso. Aspectos estos que deben ser examinados por el juzgador en el momento de acordar una acumulación, aceptar o plantear una declinatoria de competencia con tales fines.
En el caso de autos, según lo expresado en párrafos precedentes las causas se encuentran en distintas fases, por ello se juzga que no es procedente la declinatoria efectuada por la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la acumulación de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS, que se encuentra en fase de investigación y la causa de los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS Y ROBERT JESUS FIGUEROA VILLEGAS, se encuentra en fase de Ejecución y se desconoce cuál es el acto conclusivo que presentará el Ministerio Público, con lo cual, se evidencia, que el juzgado Cuadragésimo Cuarto, no sólo perdió competencia al emitir pronunciamiento condenando a los precitados ciudadanos, sino además, ya su capacidad subjetiva para conocer la causa del imputado CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS, se encuentra comprometida, en virtud del análisis que debió realizar para emitir la sentencia condenatoria. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS, al Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida contra del ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en perjuicio del ciudadano Oscar Segundo Villalobos Martínez, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos (Se suprimen los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Juez Octava en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Presidente
Dr. Javier Toro
La Juez-Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez Integrante
Dr. Carlos Navarro
La Secretaria
Abg. Dolores Alonzo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Dolores Alonzo
SA/GP/JBU/JFM/da
Exp. 10Aa-3720-2013