REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 6 de Diciembre de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3724-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de Octubre de 2013, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

El 2 de Diciembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3724-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez GLORIA PINHO.

En fecha 3 de Diciembre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON JESUS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESUS ANTONIO SARAVIA HERRERA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… Omisis…
Ciudadanos Magistrados, como lo indique en la parte superior de este escrito es evidente que no se desprenden de los autos traídos por la Vindicta Pública a la audiencia los suficientes elementos de convicción que individualicen a mis defendidos como autores del hecho punible imputado, por lo tanto existe una violación flagrante al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos imputados por el actos, que fueron rebatidos por el imputado y su defensa al momento de dar su contestación, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; escogiendo las normas jurídicas que aplicará que aplicará al caso concreto y donde se subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

…Omisis…
La decisión debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

…Omisis…
Es por ello, señores magistrados, que considera quien suscribe, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 236 del Decreto con Rango Valor, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser Juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral 1, 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la Defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprende que mis defendidos se hayan evadido del proceso, por tanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos llevan al convencimiento que mis patrocinados ha (sic) autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal.

…Omisis…
En este caso, la Defensa estima que no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia con lo que se desprende del contenido del Artículo 237, toda vez que se requiera la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con le tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en el caso en concreto por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En consecuencia, considera esta Defensora Pública que en la decisión que se recurre se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación.

…Omisis…
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, es contrapuesto el dicho de mis representados en conversación previa a su defensora, al de lo narrado por la Vindicta Pública y más aun de lo que se desprende de la investigación seguida al efecto. Evidentemente Honorables Magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que expongo a continuación: Dispone en tal sentido el Artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”, está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho como lo es EL DE LA LIBERTAD PERSONAL. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 Ordinal (sic) 2 del Texto Adjetivo Penal, no es menor cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la comisión de un delito ni la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre próximo pasado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados NELSON JESUS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESUS ANTONIO SARAVIA HERRERA, y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD Y SIN RESTRICCIONES y de imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales, ya que la recurrida violó a mis patrocinados su Derecho al respeto de la dignidad humana, a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso dentro éste , el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 28 de Septiembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…
Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILSON CHACOA LEDEZMA, JESUS ANTONIO SANABRIA GUERRERO y NELSON JESUS CABRERA REYES, son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, constituidos por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de aprehensión suscrita en fecha 27-09-13…
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 27-09-2013, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana MAGALY QUINTERO OTERO…
3.- Acta de entrevista, rendida en fecha 27-09-2013, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana LUZ ANGELICA BETANCOURT CASTELLANOS…
4.- Acta de entrevista, rendida en fecha 27-09-2013, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BETANCOURT CASTELLANOS…
5.- Acta de entrevista, rendida en fecha 27-09-2013, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO VELANDIA TORREALBA…
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la pena que podría llegar a imponerse) y 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se atentó contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es la propiedad y las personas, toda vez que el delito tipo de ROBO AGRAVADO, atribuido a los imputados de autos, excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso de que los imputados se autos se encontraren en libertad ya que pudieran influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumusboni (sic) iuris y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA… JESUS CABRERA REYES NELSON… y JESUS ANTONIO SARAVIA HERRERA…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…” (Folios 24 al 30 del cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó en contra de los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Denuncia la recurrente, que el fallo recurrido adolece el vicio de inmotivacion, por cuanto la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Señala además la quejosa, que la recurrida violó a su patrocinado su Derecho a ser Juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral 1, 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana, por cuanto tal como se observó en los pronunciamientos, la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora, así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la Defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprende que sus defendidos se hayan evadido del proceso, por tanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que la lleven al convencimiento de que sus patrocinados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Continúa la recurrente afirmando que, no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia con lo que se desprende del contenido del Artículo 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en el caso en concreto por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En consecuencia, considera la Defensa Pública en la decisión que se recurre adolece del requisito fundamental, que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Indica que, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que expuso: Dispone en tal sentido el Artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”, está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho como lo es EL DE LA LIBERTAD PERSONAL. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Finalmente argumenta que, ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción, y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto que, el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Del mismo modo, considera la defensa que no existen en actas procesales los constitutivos medios probatorios de la comisión de un delito ni la culpabilidad de su presunto autor o partícipe. (Folios 8 y 9 del cuaderno de incidencia).

Pretende con el presente recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se decrete la Libertad sin Restricciones o una Medida Menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa de seguidas la Sala de conformidad con el contenido del artículo 432 de la norma adjetiva penal, a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:

Previo al análisis que ha de efectuar este Tribunal Colegiado, sobre la base de la argumentación de la recurrente así como su pretensión, resulta importante destacar, que la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, hace expresa mención al vicio de inmotivación, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo y por ende el deber de un Juez distinto del que emitió el pronunciamiento recurrido, examine los elementos acreditados por el Ministerio Público y verifique los supuestos del articulo236 de la norma adjetiva Penal, por lo tanto resulta excluyente su petitorio a la luz de la pretensión en cuanto a que este Tribunal Colegiado dicte una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así las cosas, en cuanto al alegato del vicio de inmotivación del fallo recurrido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición, de la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron localizados tres destornilladores de estrías y una grapadora; objetos éstos utilizados presuntamente para el apoderamiento, así como las entrevistas rendidas por las presuntas víctimas que resultaron afectadas en su bien jurídico libertad (libre consentimiento), al ser constreñidos para tolerar el acto de apoderamiento. Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Publico, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27-09-13 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 4 del expediente principal).

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-09-2013, rendida por la ciudadana MAGALY QUINTERO OTERO, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 9 del expediente principal).

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-09-2013, rendida por la ciudadana LUZ ANGELICA BETANCOURT CASTELLANOS, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 10 del expediente principal).

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-09-2013, rendida por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BETANCOURT CASTELLANOS, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 11 del expediente principal).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-09-2013, rendida por el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO VELANDIA TORREALBA, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 12 del expediente principal).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario DANNY ROMERO SANCHEZ adscrito Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 14 del expediente principal).

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, ésta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado a los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los presuntos autores en la comisión de los mismos.

Dichos elementos presuntamente incriminatorios emergen de las siguientes actuaciones:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-09-2013, rendida por la ciudadana MAGALY QUINTERO OTERO, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Omisis… EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA BAJANDO A MI CASA POR LA CALLE LOS ANDES, VEO UN CARRO BLANCO JEEP CHASIS CORTO Y ME PASA POR UN LADO, LUEGO VEO QUE SE BAJO UN MUCHACHO DEL CARRO Y SE ME ACERCA Y ME DICE ESTO ES UN ASALTO DAME LA CARTERA, YO LE RESPONDÍ COMO? EL ME DICE DE NUEVO ESTO ES UN ROBO QUE ME DES LA CARTERA SI NO LE DOY UN TIRO Y HACÍA COMO QUE SE IBA A SACAR ALGO DEL PANTALÓN BAJO LA FRANELA, YO LE ENTREGO LA CARTERA EN LA QUE TENÍA MIL (1000) BOLÍVARES EN CESTA TIKES (SIC) Y MIL (1000) BOLÍVARES EN EFECTIVO, LAS TARJETAS Y UNOS PAPELES, LUEGO EL ME VE EL TELÉFONO QUE LO TENÍA EN EL BOLSILLO DEL PANTALÓN Y ME LO QUITA TAMBIÉN, LUEGO SALE CORRIENDO, UNO DE MIS VECINOS DE NOMBRE ARMANDO SE DIO CUENTA QUE ME ESTABAN ROBANDO, PERO POR MIEDO A QUE FUE SIDO OBJETO DEL MISMO HECHO NO PUDO INTERVENIR PERO SI SE DIO CUENTA DEL VEHÍCULO Y DEL TIPO QUE ME ROBO, POSTERIORMENTE EL INDIVIDUO SE MONTA EN EL CARRO Y SE FUERON, LUEGO ME FUI PARA MI CASA ASUSTADA, LES COMENTE A MIS VECINOS QUE HABÍA UN CARRO DONDE ANDABAN UNOS MUCHACHOS ROBANDO QUE ME HABÍAN ROBADO, LUEGO COMO A LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE VEO EL CARRO QUE PASA POR LA CALLE DE MI CASA Y LLAMO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL KM12, LES EXPLICO LO QUE ME HABÍA PASADO Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO, LUEGO COMO A LAS 09:50 RECIBÍ UNA LLAMADA DEL COMANDO DE LA GUARDIA DICIÉNDOME QUE DETUVIERON UN JEEP CON LAS CARACTERÍSTICAS QUE DI Y QUE SUBIERA A RECONOCERLO AL LLEGAR VEO EL CARRO Y EFECTIVAMENTE ERA EL CARRO Y EL MUCHACHO QUE ME HABÍA ROBADO…”. (Folio 9 del expediente principal).


2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-09-2013, rendida por la ciudadana LUZ ANGELICA BETANCOURT CASTELLANOS, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:

“…EL DÍA DE HOY, APROXIMADAMENTE A LAS 05:25 HORAS DE LA MAÑANA VENÍA SALIENDO DE MI CASA CON MI HERMANA YESENIA DEL CARMEN, CUANDO VAMOS A DOS CUADRAS POR LA CALLE LOS ANDES EN DIRECCIÓN AL SECTOR LA BATEA, PASO UN CARRO BLANCO TIPO JEEP POR UN LADO LUEGO SE DEVUELVE Y NOS PASA DE NUEVO POR UN LADO, LUEGO SE BAJARON DOS CHAMOS Y SE NOS ACERCARON Y NOS DICEN QUÉDENSE QUIETAS, ESTO ES UN ROBO, DENME LOS CELULARES, Y LUEGO NOS COMENZARON A REGISTRAR METIÉNDONOS MANO POR LAS NALGAS, LAS TETAS Y MIS PARTES ÍNTIMAS, LUEGO NOS QUITARON LAS CARTERAS Y NOS DICEN VOLTENSE (SIC) Y CAMINEN SI NO LES METEMOS UN PEPAZO, LUEGO SE FUERON CORRIENDO SE MONTARON EN EL CARRO Y ARRANCARON, LUEGO NOS FUIMOS A LA CASA A BUSCAR DINERO Y OTRAS CARTERAS PARA IRNOS A TRABAJAR, COMO A LAS 09:20 UN VECINO LLAMADO ARMANDO LE AVISO A MI HERMANA QUE HABÍAN AGARRADO A LOS TIPOS QUE ESTABAN ROBANDO POR EL SECTOR LOS ANDES Y QUE ESTABAN EN EL COMANDO DEL KM12, MI HERMANA ME AVISO Y SUBIMOS PARA RECONOCER A LOS SUJETOS CUANDO LLEGAMOS QUE VIMOS EL VEHÍCULO Y A LOS TIPOS LES DIJIMOS A LOS GUARDIAS QUE ELLOS ERAN LOS QUE NOS HABÍAN ROBADO…”. (Folio 10 del expediente principal).


3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-09-2013, rendida por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BETANCOURT CASTELLANOS, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se extrae lo siguiente:

“…EL DÍA DE HOY, APROXIMADAMENTE A LAS 05:25 HORAS DE LA MAÑANA VENÍA SALIENDO DE MI CASA CON MI HERMANA YESENIA DEL CARMEN, CUANDO VAMOS A DOS CUADRAS POR LA CALLE LOS ANDES EN DIRECCIÓN AL SECTOR LA BATEA, PASO UN CARRO BLANCO TIPO JEEP POR UN LADO LUEGO SE DEVUELVE Y NOS PASA DE NUEVO POR UN LADO, LUEGO SE BAJARON DOS CHAMOS Y SE NOS ACERCARON Y NOS DICEN QUÉDENSE QUIETAS, ESTO ES UN ROBO, DENME LOS CELULARES, Y LUEGO NOS COMENZARON A REGISTRAR METIÉNDONOS MANO POR LAS NALGAS, LAS TETAS Y MIS PARTES ÍNTIMAS, LUEGO NOS QUITARON LAS CARTERAS Y NOS DICEN VOLTENSE (SIC) Y CAMINEN SI NO LES METEMOS UN PEPAZO, LUEGO SE FUERON CORRIENDO SE MONTARON EN EL CARRO Y ARRANCARON, LUEGO NOS FUIMOS A LA CASA A BUSCAR DINERO Y OTRAS CARTERAS PARA IRNOS A TRABAJAR, COMO A LAS 09:20 UN VECINO LLAMADO ARMANDO LE AVISO A MI HERMANA QUE HABÍAN AGARRADO A LOS TIPOS QUE ESTABAN ROBANDO POR EL SECTOR LOS ANDES Y QUE ESTABAN EN EL COMANDO DEL KM12, MI HERMANA ME AVISO Y SUBIMOS PARA RECONOCER A LOS SUJETOS CUANDO LLEGAMOS QUE VIMOS EL VEHÍCULO Y A LOS TIPOS LES DIJIMOS A LOS GUARDIAS QUE ELLOS ERAN LOS QUE NOS HABÍAN ROBADO…”. (Folio 11 del expediente principal).

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-09-2013, rendida por el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO VELANDIA TORREALBA, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae:

“… EL DÍA DE HOY, APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, IBA CAMINANDO A MI CASA CUANDO IBA POR LA CALLE LOS ANDES, VEO QUE A LA SEÑORA MAGALLY, LE ESTA ROBANDO UN TIPO Y LE QUITA LA CARTERA Y UN TELÉFONO, YO ME ASUSTO Y ME TAPO CON LA PARED U VEO LO QUE PASA, LUEGO EL TIPO SE VA CORRIENDO Y SE MONTA EN UN JEEP BLANCO Y SE VA, YO ME ACERCO HASTA DONDE LA SEÑORA MAGALLY Y LE DIGO QUE SE CALMARA QUE NO LE PASO NADA, QUE TODO IBA A ESTAR BIEN Y SE FUE PARA SU CASA, LUEGO COMO A LAS 09:20 ME ENTERO POR LA SEÑORA MAGALLY QUE HABÍAN AGARRADO A LOS TIPOS QUE LA ROBARON Y LES AVISO A UNAS VECINAS QUE TAMBIÉN HABÍAN ROBADO EN HORAS DE LA MAÑANA PARA QUE SUBIERAN A RECONOCER A LOS TIPOS…”. (Folio 12 del expediente principal).


De lo anterior, apreciamos con claridad meridiana, como las presuntas víctimas y testigos presenciales refieren que los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, fueron quienes en fecha 27 de Septiembre de 2013, despojaron a las ciudadanas MAGALLY QUINTERO, LUZ ANGELICA BATANCOURT CASTELLANOS y YESENIA DEL CARMEN BETANCOURT CASTELLANOS, de sus pertenencias, con objetos que hicieron presumir a los sujetos pasivos del hecho, que se trataban de armas de fuego, sin embargo, los destornilladores presuntamente localizados por los funcionarios aprehensores, al momento de efectuar la revisión corporal, pudieran estar definidos en el artículo 3.1 en La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que señala:

Artículo 3. A los efectos de la presente ley se entenderá por:

1. Arma: el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.

De lo anterior, podemos inferir, que en esta primera etapa procesal, se encuentran acreditados los elementos del tipo Penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para que exista la agravante específica, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin.

Por otro lado, también se agrava la circunstancia, cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Por lo tanto en el caso sub iudice, se constata las circunstancias previstas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, con lo cual se desestima lo argüido por la recurrente, en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo penal descriptivo de los hechos acreditados por el Ministerio Público y acogidos por la recurrida.

En cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, el peligro de fuga. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 240, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 240.

Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;

b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar, la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 250, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

Procede en consecuencia, ésta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Presupuestos formales establecidos en el artículo 240, ejusdem:

"Artículo 240: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables… (omissis)…"

"Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

En el caso de autos, la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.

Pasa la Sala a resolver y observa, que de los folios 24 al 30 del cuaderno de incidencia, cursa auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se especifican los datos personales de los imputados, que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercer y cuarto requisito del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida expresó:

“…Omisis…

Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILSON CHACOA LEDEZMA, JESUS ANTONIO SANABRIA GUERRERO y NELSON JESUS CABRERA REYES, son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, constituidos por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de aprehensión suscrita en fecha 27-09-13…
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 27-09-2013, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana MAGALY QUINTERO OTERO…
3.- Acta de entrevista, rendida en fecha 27-09-2013, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana LUZ ANGELICA BETANCOURT CASTELLANOS…
4.- Acta de entrevista, rendida en fecha 27-09-2013, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN BETANCOURT CASTELLANOS…
5.- Acta de entrevista, rendida en fecha 27-09-2013, ante el Centro de Comando Parroquia El Junquito Régimen de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano ARMANDO ALEJANDRO VELANDIA TORREALBA…
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la pena que podría llegar a imponerse) y 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se atentó contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es la propiedad y las personas, toda vez que el delito tipo de ROBO AGRAVADO, atribuido a los imputados de autos, excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso de que los imputados se autos se encontraren en libertad ya que pudieran influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumusboni (sic) iuris y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA… JESUS CABRERA REYES NELSON… y JESUS ANTONIO SARAVIA HERRERA…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…” (Folios 24 al 30 del cuaderno de incidencia).


Del texto de la decisión impugnada se evidencia, igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma. En lo que respecta al alegato que la Juez de Control inobservó el argumento de defensa, en cuanto a la falta de pronunciamiento por no apreciar los elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, observa ésta Alzada, que de lo supra examinado quedó suficientemente razonado, en el auto motivado, al momento en que la juzgadora examinó los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que puede ser objeto de actividad probatoria investigativa, por parte de la defensa durante la fase Preparatoria, por lo tanto al momento de dictar la decisión recurrida, la Juzgadora consideró los argumentos de defensa, pues si bien, de manera categórica no hizo mención de los alegado en dicha audiencia, los argumentos quedaron resueltos con el análisis efectuado para decretar el pronunciamiento hoy recurrido, con lo cual se infiere que ante las peticiones efectuadas las mismas fueron resueltas al finalizar la audiencia y en el auto motivado.

En cuanto a la denuncia relativa a la presunción de inocencia, no se constata de las actas procesales, el mismo, pues la Juzgadora no sólo le permitió a los imputados el derecho a efectuar sus exposiciones en audiencia, sino además se escuchó a la defensa y se emitieron los pronunciamientos finalizadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensora, pronunciamientos éstos emitidos sobre la base de presunciones y no de pruebas definitivas por lo tanto los imputados de autos tienen la oportunidad a lo largo del proceso de acreditar cuanto consideren a favor de sus derechos y defensa, en consecuencia se desestima dicho alegato.

Con base a lo expuesto este Tribunal Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

V
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de Octubre de 2013, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NELSON JESÙS CABRERA REYES, WILSON YOEL CHACOA LEDEZMA y JESÙS ANTONIO SARAVIA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma. Remítase la presente incidencia, anexo a oficio en su debida oportunidad legal.
El Juez Presidente

Dr. Javier Toro
La Juez-Ponente


Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. Carlos Navarro



La Secretaria

Abg. Dolores Alonzo

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Auto Que Antecede.-

La Secretaria

Abg. Dolores Alonzo
Exp. 10Aa- 3724-13
JT/GP/CN/DA/mr