REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
RESOLUCIÓN: 1628
EXPEDIENTE 1Aa 1012-13
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 12 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad, interpuesta por la Defensa durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con relación a la identificación de los testigos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 y la solicitud de realización de un reconocimiento en rueda.
VISTOS: Admitida a trámite la presente apelación, mediante resolución Nº 1624 de fecha 21/11/2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública N° 12, interpuso Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa, en los siguientes términos:
Primera Denuncia:
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.
La presente denuncia tiene como fundamento legal las formalidades esenciales para la validez de los actos, por violación a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, “… El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…” resulta allí demostrado que las actas dan certeza jurídica sobre sus participantes, aunado a que la palabra suscrita (suscribir) es el acto de firmar al pie o al final de un escrito, por lo que evidencia en las actas que las mismas no se encuentran firmadas, sumado a que en ningún momento el juez exhibió la identificación de las personas señaladas como testigos a la defensa, específicamente, el sobre que contiene la identificación de los testigos señalados en las actas de entrevistas como 001, 002,003, 004, 005 y 006, por lo que esta Defensa considera la violación a los principios de Legalidad, la Defensa y el Debido Proceso.
El resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación, tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
En las respectivas actas se vertieron unos hechos de modo, lugar y tiempo, que los TESTIGOS presuntamente observaron y atestiguaron, hechos estos los cuales van en contra del adolescente, en este sentido, se violentó el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y se subvirtió el procedimiento legal, al NO suministrar la identificación de los testigos en las actas procesales, además de que dichas actas no están firmadas por ellos. Esta es una violación de una garantía procesal y por ende del Debido Proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, y del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente desconoce cuáles son las personas que lo señalan como presunto participe de los hechos por los cuales es presentado en audiencia de detenido. El Derecho al Debido Proceso es una especie de vehículo que transporta otros derechos, entre los que destacan el derecho a la defensa, nos lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento del imputado, de la sana administración de justicia y reitero del Debido Proceso, por estar investigando a una persona con la obtención de pruebas ilícitas, esta Defensa ha revisado las actas existentes en esta causa y observa que todas están viciadas de nulidad y no existe un acta que demuestre la posibilidad remota que garanticen transparencia en el proceso, situación a todas luces irregular cercenándoles al adolescente el debido juicio justo, apoyándose este procedimiento en unas actas nulas desde todo punto de vista, porque son violatorias a las normas constitucionales, ya que transgreden el debido proceso.
Según Longa Sosa “los actos y decisiones que dicten tribunales, deben respetar siempre la legalidad. De manera que la regla general es que debe recabar siempre la verdad sobre los hechos endilgados al acusado”, en consecuencia a lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad.
En su oportunidad la Juez como punto previo “declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en virtud que de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, le da la facultad a los órganos policiales de reservar la identificación de los testigos que tengan conocimiento de los hechos que se investigan con el objeto de resguardar su integridad física,… se entiende que los datos quedan en resguardo y a la orden del Ministerio Publico y del Tribunal de la causa, manifestando la Juez que la Representación Fiscal ya posee en sobre cerrado la referida información, hace referencia la defensa que en ningún momento fue exhibido dicho sobre, o por lo menos permitido el acceso; toda vez que esta Defensa es parte en el proceso, y como es bien sabido, entre su principal función es realizar la defensa técnica – jurídica del imputado.
En este mismo orden de ideas, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos. Igualmente señala que la solicitud de una medida de protección es conforme al artículo 17 la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, deberá ser fundamentado. En ningún momento el Fiscal del Ministerio Público solicitó este procedimiento en el correspondiente caso, es decir no hay ninguna medida de protección acordada por un órgano jurisdiccional.
Medidas de Protección
Artículo 17
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección.
Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1.- La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4.- El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
En el caso que nos ocupa, tales argumentos no consta en las actas, como tampoco en autos el pronunciamiento del Juez para aplicar tal medida, establece el artículo 18 de la referida Ley que: “Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad”. Analizados los artículos in-comento estima quien aquí recurre que debe existir un pronunciamiento por parte del Órgano Juzgador para que las actas que conforman el expediente no carezcan de de validez, preservando la identidad de los testigos, se pregunta la recurrente ¿cuál es el peligro que corre la integridad de una persona, en el caso en especifico que los testigos no están identificados?, siendo que no manifestaron algún tipo de amenaza al declarar y lo más grave es que no aparecen firmando las actas, por lo que se podría suponer que es como que no existieran, por lo que carece de validez, sin embargo, se desprende del acta de entrevista tomada al testigo 004… PREGUNTA: Diga usted, luego de ocurrir el hecho que hoy nos ocupa fue amenazado de muerte o algún miembro de su familia por alguna persona en particular? CONTESTO: No.
SEGUNDA DENUNCIA
En la presente denuncia se inobservaron las garantías fundamentales establecidas en los artículos 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la negativa a la realización del acto de reconocimiento del imputado el un acto fundamental de investigación, y la negativa a practicarlo deja al imputado en absoluto estado de indefensión, vulnerándole el derecho que tiene de solicitar la práctica de diligencias que sirvan para exculparlo de los hechos que le son atribuidos, vulnerando igualmente lo previsto lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la Defensa que el acto de reconocimiento del imputado, es una diligencia probatoria requerida en su debida oportunidad y acordada de igual forma en la fase de investigación, pero es el caso, que la ciudadana Juez no acogió tal petición, la Defensa considera importante su realización por cuanto la práctica del acto es fundamental en el caso concreto (se trata de un homicidio donde hubo supuestamente testigos presenciales del hecho), cuyo requerimiento se efectuó incluso en la fase de investigación, sin embargo, es negado argumentando la ciudadana Juez lo siguiente: “Ahora bien en relación al Reconocimiento en rueda de Individuo solicitado por la defensa, este tribunal niega su realización por cuanto la defensa no motivó su pedimento, amen que puede insistir en su pedimento…”
Establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que cuando se estime necesario cualquiera de las partes solicitara el reconocimiento del imputado, cabe destacar que en la fase preparatoria del proceso penal, se recolectan todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación fiscal, sin embargo también se permite a la defensa del imputado traer las que lo beneficien y acrediten su inocencia; cercenar de manera infundada la práctica de una diligencia de investigación, que a juicio de ésta es exculpatoria y fundamental, sería la vulneración del derecho legítimo de Defensa consagrado constitucionalmente.
Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia
Por otra parte, el acto de reconocimiento del imputado es un acto jurisdiccional, que se lleva a cabo bajo la dirección del Tribunal de Control, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer respetar las garantías procesales durante la fase preparatoria, siendo una de esas garantías procesales que tiene todo imputado el derecho de ofrecer medios de prueba que sirvan para exculparlo.
El artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“(omisis) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigue, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la garantía procesal de la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. De la disposición señalada se colige que el Juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
De la jurisprudencia se desprende que “…Es por ello que el Juez Penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación…” Sentencia N° 408 de la Sala Constitucional, Expediente N° 08-1512 de fecha 02/04/2009.
Sobre el derecho a la defensa, cabe señalar que para que éste exista es necesario que se asegure el equilibrio de las partes. La indefensión produce la ruptura de ese equilibrio, por lo que se viola la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos en ella o si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Sala de la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad de Adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04-10-13 por parte del Juzgado Primero en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual acordó sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, por considerar la violación a los Principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. SEGUNDO: DECLARE con lugar el presente recurso de apelación y decrete la nulidad de todo lo actuado, por cuanto las actas que conforman el expediente las mismas no se encuentran debidamente identificadas ni firmadas por los testigos señalados con los números 001, 002, 003, 004, 005 y 006, así mismo se solicitó la práctica del acto de reconocimiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo fue negado por la ciudadana Juez, vulnerando de manera flagrante el Derecho a la legítima Defensa amparado y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del adolescente.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ interpuso escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
La defensa técnica pública expuso primera denuncia:
"(...).... la presente denuncia tiene como fundamento legal las formalidades esenciales para la validez de los actos, por violación a lo previsto en el articulo 153 del código Orgánico Procesal Penal."...El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás interveninentes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho...", resulta allí demostrado que las actas dan certeza jurídica sobre sus particulares aunado a que la palabra (suscribir) es res el acto de firmar a pie o al final de un escrito, por lo que evidencia en las actas que las mismas no se encuentran firmadas, sumando a que ningún juez exhibió la identificación de las personas señaladas como testigos a la defensa, específicamente, el sobre que contiene la identificación de los testigos señalados en las actas de entrevistas como 001,002,003,004,005 y 006, por lo que esta Defensa considera la violación a los principio de Legalidad, la Defensa y el debido proceso....(...)..."
De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto el alegato hecho por la defensa, toda vez que cada uno de los testimonio rendidos por los testigos 001,002,003,004,005 y 006, cada uno estamparon sus huellas dactilares y firmaron con la sigla de cada uno del número que le fue signado como testigo, se evidencia también de las actas de entrevista que el órgano receptor en este caso particular la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, imponen y dejan plasmados los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, en el acta de entrevista antes de la narrativa de los hechos, asimismo, indican que los demás datos serán reserva del Ministerio Publico, quedando plenamente identificados en una hoja de uso exclusivo, como si bien es cierto, la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, tiene como fin, proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, mas aun siendo testigos presenciales y referenciales de un homicidio, que se extiende como la extinción de la vida humana, de una intervención actual en el proceso penal en una zona de alta peligrosidad.
Ahora bien, cursa en el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido, que el Representante Fiscal, una vez, finalizada los alegatos de la defensa técnica, solicito la palabra, mostró y se dejo constancia en el acta que poseía los sobres que contenían los datos de los identificación plena de los testigos en cuestión, a lo cual la defensa no hizo objeción alguna y posteriormente la Juzgadora decidió. Como es de saber estamos en presencia de un de los delito graves de los previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, como aquello que ameritan pena privativa de Libertad, y al tener conocimiento de esto el adolescente imputado, puede inferir o obstaculizar sobre el testimonio de los testigos, al saber sus identificaciones plenas. Así mismo es de conocimiento de la defensa, que el procedimiento que se solicito fue la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que estamos en la fase de investigación y que los testigos identificados como 001,002,003,004, 005 y 006 deben acudir ante el Despacho Fiscal a los fines de ratificar su testimonios rendidos ante el órgano detectivesco, a los fines de verificar la autenticad de los mismos, la defensa si lo requiere pudiera acudir a la sede Fiscal para estar presente en la evacuación de dichos testimonios, para así corroborar su identificaciones, para que constate que en ningún momento se a violado el Derecho a la Defensa del imputado, ya que tiene su participación durante la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, es de conocimiento que la Juzgadora, en su decisión tomo en cuenta las previsiones establecidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigo, y demás Sujetos Procesales, la cual fue promulgada en gaceta oficial, para así salvaguardar sus integridades físicas, ya que tiene conocimiento de un hecho punible.
Articulo 7: Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley especial, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaría del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
La defensa técnica pública expuso segunda denuncia:
...se inobservaron las garantías fundamentales establecidas en los artículos 544,546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la negativa a la realización de acto de reconocimiento del imputado el un acto fundamental de investigación, y la negativa a practicarlo deja el imputado en absoluto estado de indefensión, vulnerándole el derecho que tiene de solicitar la practica de diligencias que sirva para exculparlo de los hechos que le son atribuidos, vulnerando lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)...".
Igualmente, se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 04/10/2013, inserta en la causa N° 2629-2013, que en la exposición de la defensa técnica duodécima .durante la audiencia la misma manifestó entre otras palabra lo siguiente:
"...(omissis)...mi defendido tiene derecho a conocer los motivos por los cuales, es investigado, quienes lo están señalando dirección, teléfono, pero solo aparecen seudónimos no identificación plena, esta defensa solicita la identificación plena a los fines de poder solicitar el Reconocimiento en Rueda de Individuos..(omissis)..."
Se evidencia, que la defensora del imputado, no fundamento su solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo, con su debida pertinencia, utilidad y necesidad de solicitar esta prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos que le fueron pre-calificados a su defendido, toda vez que solo indica que no están identificados plenamente los testigos, y que eso la imposibilita en su petición, la defensa pudo haberla solicitado y es de saber que quien tiene la carga de llevar los reconocedores es el Representante Fiscal, donde una vez los testigos presenciales y referenciales a quien se le omito su identificación, una vez que los mismos comparezcan ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe acudir con sus cédulas de identificación laminadas, y los mismo deben manifestar en el acta las características fisonómicas de la persona que presuntamente cometió el ilícito penal objeto de la presente investigación, y que una vez que se constituya la rueda reconocimiento, en el lugar destinado, la defensa técnica se va a percatar de la presencia de ese testigo que inicialmente como un acto de investigación se omitió su identificación, y puede realizarle algún tipo de interrogatorio para individualizar la participación de su defendido en los hechos. La Juzgadora, en ningún momento violo ninguna de las garantías fundamentales 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez, (sic)
Se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hecho y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, siendo debidamente justificado la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de TRES (03) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, ya que los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada . HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 405 en relación en el articulo 406 del código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal presuntamente perpetrado por el encartado, es de los considerados graves, y merecedor de la sanción de privación de Libertad, en el derecho penal adolescencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, letra "f, en relación con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en abono de lo expresado por el Tribunal de Instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 27/11/10, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:
... la potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece" ... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o cualquier otro momento de las diligencias procesales...". En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5. establece"...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio". .... Resaltado y Sub Rayado por el Fiscal del Ministerio Público. _
En cuanto a la decisión de la ciudadana Juez de Control, se evidencia que la misma fue debidamente fundada en cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa técnicas, cumpliendo con los parámetros legales y constitucionales.
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición de la defensa pública técnica, efectuada en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha: 14/10/2013.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 14/10/13, por la Abog. CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Décimo Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 04/10/2013, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "g", de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor material inmediato o directo (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada . HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IINOBLES, previsto en el articulo 405 en relación en el articulo 406 del código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 2629-13, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 04/10/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.
III
DE LA RECURRIDA
En fecha 04 de octubre de 2013, el Juzgado Primero en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se pronunció en los siguientes términos:
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL 'CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. CATALINA PARASOLE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en virtud que de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales, le da la facultad a los órganos policiales de reservar la identificación de los testigos que tengan conocimiento de hechos que se investigan con el objeto de resguardar su integridad física, siendo que a todo evento dichos datos quedan en resguardo a la orden del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, y como bien lo señaló la representación fiscal, ya posee en sobre cerrado la referida información, de modo que si la defensa ha pretendido solicitar la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, debe realizar el pedimento y el Tribunal con la intervención de la Vindicta Pública, procederá a gestionar lo pertinente para la materialización de dicha acto. Además, no es cierto que el procesado tenga que conocer los datos de las personas que declaran en su contra, su derecho se circunscribe a conocer los elementos que existen en su contra y los que lo beneficien para que pueda ejercer su derecho a la derecho (sic), de este modo la reserva de la identificación de los testigos de los hechos no vulnera ningún derecho al procesado, más por el contrario garantiza la integridad física de las personas que tiene conocimiento directo de los hechos, lo que también corresponde garantizar a esta Juzgadora; en tal virtud el anonimato de los testigos presenciales de los hechos se constituye en el único mecanismo capaz de garantizar que los mismos no serán objeto de amenazas o amedrentamiento, por lo que el planteamiento de la defensa respecto a la necesidad del sancionado de conocer la identificación de de los testigos para poder defenderse es completamente desacertado. Por otro lado, la defensa, requiere la nulidad del acta de entrevista tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, de quien se identifica como el testigo N° 004, al respecto advierte esta Juzgadora que ciertamente no fue suscrita dicha acta, empero, fueron plasmadas las huellas digito pulgares del testigo en cuestión, lo que eventualmente pudiera permitir su identificación a través de los organismos competentes, esto conlleva a concluir que el mismo efectivamente se encuentra, identificado, pero sus datos se encuentran reservados para, su protección, y que a través de los mecanismos procesales pertinentes pueden cotejarse con los datos que posee el Ministerio Público en resguardo a los fines de acreditar su veracidad, siendo que para este momento procesal el acta de entrevista que corresponde al Testigo N° 004 mantiene su pleno valor y por ello es acogida por este Tribunal, salvo que sea probada su falsedad posteriormente. Asimismo, es claro que durante la fase de investigación el referido testigo presencial debe acudir ante el titular de la acción penal a los fines de ampliar su declaración, oportunidad en la cual la Defensa pudiera participar en dicho acto con autorización del Ministerio Público, con el objeto de corroborar la identificación del mismo, de modo que en ningún momento se le cercena el derecho a la defensa del imputado, pues la defensa tiene amplias facultades, pues la defensa tiene amplias facultades para participar en el proceso de investigación de los hechos. Ahora bien en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por la defensa, este tribunal niega su realización por canto (sic) la defensa no motivó su pedimento, amen de que puede insistir en su pedimento…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido, como fue en su oportunidad, la apelación interpuesta por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública N° 12, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:
En primer lugar, la apelante señala que la decisión impugnada declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa, en donde ésta solicita la identificación de los testigos 001, 002, 003, 004, 005 y 006, por cuanto considera que se conculcó el Derecho a la Defensa a su patrocinado al no tener la identificación plena de los testigos y en consecuencia hubo violación al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dichos testigos no firmaron las actas de investigación, ni fueron exhibidos los nombres de estas personas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Al respecto la representación fiscal señaló que el alegato hecho por la defensa “no es cierto”, debido a que argumentó que cada uno de los testimonio rendidos por los testigos 001,002,003,004,005 y 006, estamparon sus huellas dactilares y firmaron con el número que le fue signado como testigo, además manifestó que:
…se evidencia también de las actas de entrevista que el órgano receptor en este caso particular la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, imponen y dejan plasmados los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, en el acta de entrevista antes de la narrativa de los hechos, asimismo, indican que los demás datos serán reserva del Ministerio Publico, quedando plenamente identificados en una hoja de uso exclusivo…
…Ahora bien, cursa en el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido, que el Representante Fiscal, una vez, finalizada los alegatos de la defensa técnica, solicitó la palabra, mostró y se dejo constancia en el acta que poseía los sobres que contenían los datos de los identificación plena de los testigos en cuestión, a lo cual la defensa no hizo objeción alguna y posteriormente la Juzgadora decidió…
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal del Ministerio Público señaló que cargaba en sus manos un sobre que contenía los nombres de los testigos, también es cierto que nunca fue leído el contenido del mismo. Sin embargo la juez al dictar Sin lugar la nulidad lo hizo en los siguientes términos:
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en virtud que de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales, le da la facultad a los órganos policiales de reservar la identificación de los testigos que tengan conocimiento de hechos que se investigan con el objeto de resguardar su integridad física, siendo que a todo evento dichos datos quedan en resguardo a la orden del Ministerio Público y del Tribunal de la causa, y como bien lo señaló la representación fiscal, ya posee en sobre cerrado la referida información…
…Además, no es cierto que el procesado tenga que conocer los datos de las personas que declaran en su contra, su derecho se circunscribe a conocer los elementos que existen en su contra y los que lo beneficien para que pueda ejercer su derecho a la derecho (sic), de este modo la reserva de la identificación de los testigos de los hechos no vulnera ningún derecho al procesado, más por el contrario garantiza la integridad física de las personas que tiene conocimiento directo de los hechos, lo que también corresponde garantizar a esta Juzgadora; en tal virtud el anonimato de los testigos presenciales de los hechos se constituye en el único mecanismo capaz de garantizar que los mismos no serán objeto de amenazas o amedrentamiento… (subrayado por esta Alzada).
La juez fundamenta la negativa de nulidad en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales. Sin embargo, para poder acordar una medida de protección, en este caso reservar la identificación plena de los testigos es necesario que se fundamente y se realice un procedimiento que se encuentra explícitamente dentro de dicha norma en los artículos 17 y 32, de la manera siguiente:
Artículo 17 Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de de los siguientes aspectos:
1.- La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2.- La viabilidad relevante de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4.- El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez verosimilitud e importancia del aporte cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Artículo 32. Trámite. Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el Fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.
El Fiscal Superior podrá sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los (05) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.
Por un lado, este tribunal colegiado observa de la revisión del expediente original que no consta en actas una solicitud por parte del Ministerio Público de requerir para los testigos una medida de protección, sino que desde las actuaciones policiales estos testigos fueron identificados como 001, 002, 003, 004, 005 y 006, sin constar si quiera una rúbrica de los testigos, solamente los números asignados, sumado a la huella dactilar. Salvo en el auto donde la representación fiscal ordena el inicio de la investigación en fecha 01 de mayo de 2013 en la orden número 6, constante en el folio 31, lo cual reza lo siguiente:
6.- Entrevistar a los testigos presenciales de los hechos y a los familiares que tengan conocimiento de la presente averiguación y en especial énfasis donde reposen sus restos mortales, tomando en consideración la Ley de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
Sin embargo, esta Alzada observa que no consta en actas que se haya realizado una solicitud al Juez de control correspondiente, y en dado caso que se haya realizado de manera oral, el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el carácter de las actuaciones en la fase de investigación establece que:
Artículo 285 Carácter de las actuaciones.
…cualquiera de las partes… podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva…
…Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
La juez argumenta que “no es cierto que el procesado tenga que conocer los datos de las personas que declaran en su contra” y que “el anonimato de los testigos presenciales de los hechos se constituye en el único mecanismo capaz de garantizar que los mismos no serán objeto de amenazas o amedrentamiento”, pero como bien lo dice el Código Orgánico Procesal Penal a la Defensa también le comprende la obligación de guardar la reserva, es decir que puede que el procesado no tenga conocimiento de quienes declaren en su contra, pero la Defensa sí puede conocer dicha información y en este caso está en la obligación de reservarse la identificación de los testigos ante su patrocinado, pero la defensa debe saber quiénes serán los testigos, porque en Venezuela “no se permite el anonimato”, lo cual se encuentra de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 57, de lo contrario no sólo se estaría conculcando este principio, sino que también el derecho a la Defensa.
De manera excepcional, se puede mantener en reserva la información de los testigos pero sólo en el caso de que alguno se sienta en peligro o la representación fiscal de oficio decida mantener una reserva sobre la identificación plena de los testigos, pero debe necesariamente realizar mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 285 o con relación a la aplicación de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás sujetos procesales debe realizar el procedimiento establecido en el artículo 32 ejusdem.
En segundo lugar, la apelante señala que la juez a quo inobservó garantías fundamentales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Control Judicial, por cuanto negó la solicitud que hiciera la Defensa para la realización de un reconocimiento en rueda en virtud del desconocimiento de la identidad de los testigos 001, 002, 003, 004, 005 y 006, lo cual determinó la juzgadora de la siguiente manera:
Ahora bien en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por la defensa, este tribunal niega su realización por canto (sic) la defensa no motivó su pedimento, amen de que puede insistir en su pedimento.
Ahora bien, el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permite deducir cuál es la persona a reconocer.
Del artículo precedente se puede observar que cualquiera de las partes puede solicitar la realización de esta diligencia cuando lo estime necesario, en este caso, consta en actas de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que la Defensa solicitó el Reconocimiento en Rueda de Individuos en ocasión a la falta de identificación plena de los testigos, pero la juez dictó la negativa de la practica de dicho acto por falta de motivación en su requerimiento, lo cual no es necesario, porque es una solicitud que no abarca mayor formalidad y se encuentra dentro de un momento oportuno, como lo es el inicio de la investigación, aunado a que ese acto como tal no se constituye como prueba, la prueba es el testimonio, al respecto el autor Manzini manifestó lo siguiente:
“El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p. 304-305)”.
Por lo tanto, la negativa de la práctica de esta diligencia a la Defensa sólo por señalar que “existe falta de motivación en su pedimento”, en consecuencia sí le estaría vulnerando el Derecho a la Defensa, porque le cercena la oportunidad de establecer el presupuesto de un elemento de prueba.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que le asiste la razón a la Defensa por cuanto la juez aquo vulneró principios y garantías constitucionales tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con lugar la apelación interpuesta, en fecha 14 de octubre de 2013, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública N° 12 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 04 de octubre del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, sólo con respecto a los puntos impugnados. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara CON LUGAR la apelación interpuesta, el 14 de octubre de 2013, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública N° 12 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 04 de octubre del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, sólo con relación a los puntos impugnados.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Las Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
EXPEDIENTE 1Aa 1012-13
MEGP/YMB/EB/MM