REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 12 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000971
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001941
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, NANCY ELIZABETH FRANCO MANZABA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.646.872, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de junio de 2013, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas, y sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de octubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 04 de diciembre de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de noviembre de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, alega que comenzó a laborar para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de enero de 2006, como Promotora Social en la Contraloría Social, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo colectivo, de los conceptos legales que le corresponden, según consta al expediente: 023-09-03-03038, y que al efecto se celebraron varios actos conciliatorios, con resultados infructuosos, siendo el último de esos, el 16 de mayo de 2011; y es por ello que demanda a la referida Alcaldía y a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que se las condene al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses; la indemnización por despido; la sustitutiva del preaviso; utilidades; vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; beneficio de alimentación; todo lo cual, estima en la cantidad de Bs.33.118,22. Reclama así mismo, los intereses de mora y la indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Las codemandadas no presentaron escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
“Que efectivamente apela de la sentencia dictada en instancia, por cuanto considera que la misma es exagerada, ya que condena a la parte actora a cancelar costas, que la misma no puede sufragar, ya que ganaba menos de tres sueldos mínimos, es decir, 600,00 Bs. mensuales, por lo cual acudió a solicitar asistencia de forma gratuita. Señala la parte que la sentencia no valoró que la trabajadora había laborado 2 años, y además fue condenada en costas. Solicita se revoque la sentencia y se considere los hechos que no se consideraron en instancia, por cuanto la trabajadora demostró que existía una relación de trabajo, consignando un carnet, y otras pruebas más. Solicita nuevamente se considere la condenatoria en costas, por ser una trabajadora que carece de liquides para sufragar dichos gastos. Es todo”.-
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del a quo que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas, y sin lugar la demanda, por considerar que no demostró esta parte la prestación de servicios que alega en el libelo para hacer surgir la presunción de laboralidad a su favor.
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar, la existencia o no de una relación laboral entre la hoy accionante y las co-demandadas. Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA:
Copias simples de expediente administrativo signado con el Nº 023-2009-03-00274 R.C. y del expediente administrativo signado con el Nº 023-2010-03-0006, cursante a los folios del 2 al 72 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, de conformidad al principio de alteridad de la prueba, toda vez que se trata de lo expuesto por la parte actora ante el Funcionario del Trabajo. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 73 al 99 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los documentos emanados unilateralmente de la parte actora no le resultan oponibles a las codemandadas de acuerdo al principio de alteridad de la prueba y los que emanan de terceros no hacen mención expresa a la demandante, ni menos aun fueron ratificados en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de informe solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), cursante al folio 127 del expediente.-
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS:
Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, cursante a los folios del 100 al 102 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Por tratarse de un cuerpo normativo, el Tribunal lo aplicará cuando corresponda, y no constituye un medio probatorio propiamente dicho, y que de conformidad con el principio iura novit curia, se supone conocido por el Juez. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD:
Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, cursante a los folios del 103 al 106 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Por tratarse de un cuerpo normativo, el Tribunal lo aplicará cuando corresponda, y no constituye un medio probatorio propiamente dicho, y que de conformidad con el principio iura novit curia, se supone conocido por el Juez. Así se establece.-
Impresión de la página web de la codemandada Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 107 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, de conformidad al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Resolución Nº 6.540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 8 de julio de 2009, cursante a los folios del 108 al 301 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la orden a la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de suspender el despido masivo de los ciudadanos allí identificados y reincorporarlos con la cancelación de los salarios y demás beneficios de Ley, entre los cuales no se encuentra la parte actora. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Las codemandadas consignaron ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sus respectivos escritos de pruebas, en los cuales, opusieron la falta de cualidad, y la Alcaldía Metropolitana, además, la prescripción de la acción; defensas que fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Sin embargo, ninguna de las codemandadas dio contestación a la demanda, pero habiendo sido opuestas las defensas en cuestión válidamente, y tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, en razón de los privilegios y prerrogativas de que gozan los entes demandados, deben analizarse las mismas; y como quiera que ningún elemento aportó la parte actora para demostrar que realmente prestó servicios para las demandadas, lo cual era su obligación, dada la falta de cualidad opuesta por las demandadas, su pretensión debe sucumbir, toda vez que al no haber en autos evidencia de la prestación del servicio, no hay elementos a favor de la actora, que haga surgir la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es la aplicable al caso de autos en razón del tiempo en que se señala como prestado el servicio. Así se establece.
En lo que atañe a la condenatoria en costas que la parte recurrente sostiene es improcedente dado que la actora no percibía los tres (3) salarios mínimos requeridos para ser condenada en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal, que además del alegato de la parte recurrente, se observa que la parte contra quien litiga la accionante, no puede ser condena en costas dada las prerrogativas y privilegios de que gozan, y en consecuencia, no puede ella recibir tal imposición, y por tanto, se revoca el fallo en lo relativo a la condenatoria de costas impuesta a la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 17 de junio de 2013, la cual queda modifica en los términos de este fallo. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas, ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales, por NANCY ELIZABETH FRANCO MANZABA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.646.872, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día doce (12) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, doce (12) de diciembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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