REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000392

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0141-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la sociedad mercantil, de este domicilio, MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2009, debidamente registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el N° 13, tomo 196-A-Sgdo., representada judicialmente por el abogado, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 50.059; este Juzgado por auto del 30 de octubre de 2013, fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes de las partes, vencido el cual se abriría el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, y estando dentro del lapso, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, intentada por la sociedad mercantil, de este domicilio, MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2009, debidamente registrada ante la mencionada oficina de Registro en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el N° 13, tomo 196-A-Sgdo., contra el acto de certificación N° 0141-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 21 de diciembre de 2012, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, JOSÉ GREGORIO MEJIAS AYALA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.252.556.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, fijó la audiencia oral para el día lunes veintiocho (28) de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia de los apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, quienes consignaron sus pruebas y escritos de informes en la oportunidad correspondiente, fijando el Tribunal la oportunidad para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:

El acto administrativo de efectos particulares, hoy es objeto del presente recurso, por haber violado derechos y garantías de rango constitucional, como también normas legales de rango infraconstitucional, está inexorablemente viciado de nulidad absoluta, lo que deviene de la transgresión entre otras, de las normas siguientes:

a) La certificación de accidente laboral N° 0141-2012, no cumple con el requisito de forma establecido en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto administrativo debe contener e indicar el lugar y la fecha donde fue dictado.

b) La certificación del accidente laboral N° 0141-2012, no cumple con el requisito de forma establecido en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.

c) La certificación del accidente laboral N° 0141-2012, está incursa en el vicio de nulidad previsto en el numeral 4, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se da cuando el acto es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Consideraciones para decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0141-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS AYALA, padece una enfermedad agravada por condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

En relación a lo señalado por la recurrente, la cual indica que el acto administrativo no cumple con el requisito de forma establecido en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que todo acto administrativo debe contener e indicar el lugar y la fecha donde fue dictado; este Juzgado de una revisión practicada al mencionado acto administrativo, el cual riela al folio 24 y 25 del expediente, logró evidenciar que el mismo establece que fue dictado en “Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012”, y siendo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece específicamente en qué lugar o parte de acto administrativo debe colocarse dicho requisito (lugar y fecha donde fue dictado el acto), sino que sólo establece que todo acto administrativo deberá contener “Lugar y fecha donde el acto es dictado”; y siendo que en el mismo consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, es por lo que considera esta Alzada que el referido acto administrativo recurrido en nulidad cumple con el requisito in comento, declarándose por lo tanto, improcedente lo alegado en cuanto a este punto por la parte recurrente. Así se establece.

En lo que respecta a que la certificación del accidente laboral signada con el N° 0141-2012, no cumple con lo establecido en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza que todo acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Este Juzgado pudo evidenciar que el referido acto especifica los hechos y las razones por las cuales el Dr. Morejón Rivero, Médico adscrito al Diresat Capital y Vargas, concluyó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS AYALA, sufre una discapacidad parcial permanente. En el referido acto se detalla que el ciudadano tercero interviniente se desempeñaba como ayudante de camión y ayudante de producción, desde el 26 de mayo de 2000, hasta el momento de la investigación. Asimismo, en el referido acto se indica que riela al expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE10-0613, lo constatado en dicha investigación, entre ello, que el ciudadano antes mencionado tuvo un desempeño efectivo dentro de la empresa de 10 años aproximadamente, donde realizaba actividades que han implicado movimientos de flexo-extensión y rotación del tronco con levantamiento de cargas de peso de hasta 40 kilogramos, empujar y halar objetos rodantes de hasta 150 kilogramos, igualmente, se expresa que en la historia médica ocupacional N° M-000504, luego de realizada evaluación médica y de informes médicos especialistas, se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular que han ameritado tratamiento médico y que tienen criterio quirúrgico, señalándose que las enfermedades descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. De todo lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que el referido acto recurrido sí cumple con el requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no es otro, que el contenido en el artículo 18, numeral 5, “todo acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado de Alzada declarar improcedente el vicio alegado por el recurrente. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que concierne al vicio de incompetencia manifiesta, alegado por la hoy recurrente, por cuanto, a su decir, el médico ocupacional que certificó y suscribió el referido acto administrativo, no se encontraba adscrito a la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, sino a la DIRESAT MIRANDA, no teniendo por lo tanto, competencia para certificar una enfermedad ocupacional en una DIRESAT en la cual no esta adscrito. Este Juzgado de una minuciosa observación realizada al acto recurrido, logró evidenciar que lo ocurrido en dicho acto administrativo fue un error material, por cuanto se evidencia del membrete del mismo, que fue emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. Asimismo, al final de dicho acto, en el lugar donde se encuentra el sello y la firma del funcionario quien lo suscribe, se lee claramente “Dr. Joel Morejón Rivero, Providencia Administrativa N° 01, de fecha 02 de enero de 2012. Médico Diresat Capital y Vargas.” Por lo que en este sentido, tampoco prospera lo alegado por la parte recurrente, visto que determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, no se evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0141-2012, emanada de INPSASEL. Así se establece.-

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público. Razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de la documental consignada ante el Juzgado declinante de la competencia, que corre a los folios 24 y 25 del expediente; de la misma se desprende que el ciudadano: JOEL MOREJÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 82.346.078, en su carácter de Médico Ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT Capital Vargas (INPSASEL), CERTIFICA, que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular que han ameritado tratamiento médico y que tienen criterio quirúrgico, consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, manipular cargas, halar o empujar objetos pesados, laborar sobre superficies vibrantes. Información que obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por contra Certificación N° 0141-2012, de fecha 14 de agosto de 2012 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); por la sociedad mercantil, de este domicilio, MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2009, debidamente registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el N° 13, tomo 196-A-Sgdo.. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En la misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO