REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes diez (10) de diciembre de dos mil trece (2.013).
203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2012-000199.

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3-4-1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro, modificados en fecha 02-2-2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A-Pro y modificados nuevamente siendo este ultimo el vigente, quedando asentado en el mismo Registro bajo el N° 09, Tomo 175-A-Pro, de fecha 05-11-2007.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.211.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 026-2010, de fecha 25-01-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), .

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 026-2010, de fecha 25-01-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del INPSASEL.

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, en virtud del oficio N° TS-CARC SC 2012-9327, de fecha 07 de junio de 2012, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.211, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Certificación de Enfermedad Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 026-2010, de fecha 25-01-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Con fecha 18-06-2012. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer días hábiles siguientes a su recepción, el 21 de junio de 2012, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.; ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles de lo conducente.

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, titular de cédula de identidad Nro. V- 6.860.225, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

3.- Con fecha 24-9-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día viernes 11 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

4.- El día LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DOS MIL TRECE (2013), siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Certificación N° 026-2010, de fecha 25 de enero de 2010, notificada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante oficio N° 095-2010, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado VICTOR RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la abogada ELINA RAMIREZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 65.847, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.058.182, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Certificación N° 026-2010, de fecha 25 de enero de 2010, notificada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante oficio N° 095-2010, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos marcado con las letra “A, B y C” constante de setenta y tres (73) folios útiles, e indicó que presentara los informes de forma escrita. Por su parte la representante judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa expuso sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia) y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcado con las letra “A,B,C,D,E,F,G, ” constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, e indicó que presentara los informes de forma escrita. El representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

5.- Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto en la presente causa no hubo pruebas que evacuar a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día jueves 29-10-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita en fecha 21-10-2013. De igual forma observa este Juzgador que en fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa consigna escrito de informe constante de doce (12) folios útiles. En esa misma fecha se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado José Luís Álvarez, I.P.S.A. N° 58.165, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito constate de diez (10) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 30-10-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 026-2010, de fecha 25 de enero de 2010, notificada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante oficio N° 095-2010, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en consideración a los puntos recurridos referidos a: Ausencia de Procedimiento y vicio de Falso Supuesto de Hecho.

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°,establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

2.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho.

3.- Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.

(SIC) “…El 19 de noviembre de 2008, acudió a la sede de la DIRESAT la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, quien alegó que motivado a su desempeño como Ejecutiva de Inversiones de Alta Renta, sufrió un accidente de trabajo el día 14 de julio de 2006. En consecuencia, Área de Medicina Ocupacional del referido Instituto solicito al Departamento de Higiene el estudio de riesgo con la finalidad de determinar el grado de la lesión sufrida por la trabajadora; así como verificar si la patología presentada por la trabajadora ciertamente de origen ocupacional.
Posteriormente y motivado al reclamo de la ciudadana, se presento en la sede de mi representada el ciudadano Luís Granda, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la DIRESAT, a los fines de realizar una inspección, aplicando una supuesta metodología de análisis integral del puesto de trabajo, la cual concluyo que efectivamente se encontraba frente a un accidente de trabajo, considerando erradamente que dentro de las causas inmediatas de la ocurrencia del mismo, se encontraba la supuesta falta de iluminación en la zona, así como el color de los elementos de la escalera y los pasamanos, lo cual presenta en el contenido del informe de investigación de Accidente, (…) En fecha 25 de enero de 2010, la Dra. Lailen Y. Batista R., en su carácter de Medica II Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT, procedió a certificar erróneamente, una supuesta secuela de síndrome complejo regional doloroso, (…) la cual generaba en la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, una supuesta DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2010, mi representada recibió e manos de la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, un documento identificado como “Informe Pericial, calculo de indemnización por Accidente de Trabajo”, emanado de la DIRESAT, en el cual tomando en cuenta una serie de factores y haciendo una interpretación errónea de lo establecido en el contenido del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones en su numeral 2do. Se recomienda el pago de la cantidad de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 57/100 Céntimos (Bs. 462.948,57). Por concepto de dicha discapacidad.
En este orden de idea, y ,motivado a que en el transcurso del presente procedimiento se han observado una serie de irregularidades, es por lo que procedo en nombre de mi representada, a recurrir de nulidad el contenido de la CERTIFICACION Nro. 026-2010, de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por la Dra. Lailen Y. Batista R., en su carácter de Medica II de la DIRESAT; así como por vía de consecuencia de lo establecido en el contenido del informe pericial y calculo de indemnización por accidente de trabajo de 28 de septiembre de 2010, el cual fue presentado por la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, a mi mandante, el 29 de septiembre del presente año …”.

2.- Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con Ausencia de Procedimiento. A tales efectos señala:

“…todo procedimiento administrativo debe contener una serie de actos de tramite que lo conformen. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, dichos actos se encuentran englobados en tres fases: Iniciación, Sustanciación y Terminación.
El procedimiento administrativo tiene el objeto no solo de proteger el interés general representado por las decisiones de la Administración que deben estar ajustadas a la Ley. Igualmente, el procedimiento administrativo sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados. Por ello, la fase de sustanciación es fundamental, ya que es en esa fase donde el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y sus pruebas para rebatir los argumentos de la Administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a todos los procedimientos administrativos que no contengan regulación especial. Tal como podemos observar de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, sino que simplemente los artículos 76 y 77 establecen la potestad del INPSASEL de calificar una enfermedad como ocupacional. En tal sentido, a manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica respectiva cuando se trata de actos administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en modo alguno se permitió a mi mandante expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aun presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de las supuestas lesiones. Evidentemente, era necesario, antes de dictarse el acto impugnado, que se oyera a mi representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad de la supuesta discapacidad establecida en el contenido del presente caso.
Tal situación implica, por una parte, una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19, numeral 4, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución. (…)
En el presente caso debió abrirse un procedimiento administrativo en donde se le garantizara el derecho a la defensa a mi representada y que sobre los hechos que llegaren a demostrarse a demostrarse en dicho procedimiento, la DIRESAT se pronunciara sobre los siguientes puntos: 1. La existencia o no de la enfermedad aleada por la trabajadora, y 2. Calificar si ese accidente fue de origen ocupacional.
Como se estableció anteriormente, para dictar un acto administrativo definitvo, como es el caso, se requería de un procedimiento administrativo previo y en vista de que se trata de una calificación definitiva del origen de la enfermedad, y siendo que no existe un procedimiento especifico en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevo a cabo, lo que hace que el acto impugnado este viciado de nulidad y así solicito sea declarado…”.

3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

“…La Medica II Especialista en Salud Ocupacional, Dra. Lailen Y Batista, en la certificación impugnada señala que la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, como consecuencia de un accidente de trabajo padece una supuesta DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico, y cual es el nexo de conexidad entre la supuesta patología que presentaba la trabajadora y la labor que desempeñaba, así como el supuesto accidente de trabajo sufrido por la misma, y lo que es mas importante se habla en todo momento de una supuesta DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, toda vez que la ciudadana a su decir padece una secuela de Síndrome complejo regional doloroso, vasculitis y patología, sin establecer a ciencia cierta los orígenes de dicho diagnostico, o en su defecto establecer el vinculo entre el supuesto accidente y las lesiones padecidas por la mencionada ciudadana.
Por lo tanto, sin razón alguna, la funcionaria del DIRESAT certifico que la supuesta patología presentada por la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, genero en ella una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, sin señalar en que hechos se basó para realizar dicha certificación. ¿Es acaso posible de una evaluación medica establecer que una enfermedad se ocasiono producto de un accidente, sin tener una descripción clara y precisa de los hechos, sin establecer si existe relación de causalidad entre la enfermedad y la relación laboral? Ciertamente no lo es. (…) …” .

III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.- Hace valer las documentales marcadas con la letra “A”, que constan a los folios 287 al 326 del expediente, referidas a copias certificadas del expediente administrativo N° DIC19-IA09-0009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITIO por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 429, del CPC. Así se establece.

B.- Hace valer las documentales marcadas con la letra “B”, que constan a los folios 327 al 346 del expediente, referidas al Programa de Higiene y Seguridad Industrial, en cuanto a dichas documentales este Tribunal niega su admisión toda vez que no le son oponibles a la beneficiaria de la providencia administrativa, por cuanto no se evidencia la identificación de la persona que las suscribe, vulnerando el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

C.- Hace valer las documentales marcadas con la letra “C”, que constan a los folios 347 al 358 del expediente, referidas a la copia de la transacción suscrita entre la ciudadana JUDITH PINATE y MERCANTIL C.A., Banco Universal, en cuanto a dichas documentales este Tribunal niega su admisión toda vez que no le son oponibles a la beneficiaria de la providencia administrativa, por cuanto el auto no contiene fecha, ni firma del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, así como también carece de sello de la Inspectoría del Trabajo, vulnerando el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

Visto el pronunciamiento realizado por esta alzada en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, y visto el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 17-10- 2013, por la representante judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa. Al respecto pasa este Alzada a emitir las siguientes consideraciones: En cuanto a las documentales marcadas “B y C”, referidas al Programa de Higiene y Seguridad Industrial, copia de la transacción suscrita entre JUDITH PINATE y MERCANTIL C.A., Banco Universal, este Juzgado las desecho del material probatorio, motivo por el cual se declaró con lugar la oposición de las pruebas realizadas por la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Hace valer las documentales marcadas con la letra “A, B, C, D, E, F, y G”, que constan a los folios 363 al 406 del expediente, referidas a certificación de incapacidad residual emanada del I.V.S.S.; Evaluación de discapacidad emanada del I.V.S.S.; informe de investigación de accidente emanada de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS; Informes Médicos; Facturas; planillas de preliquidación y liquidación, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Traba. Así se establece.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:

En cuanto a la solicitud de la prueba de informes, requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); al INSTITUTO DIAGNOSTICO DE SAN BERNARDINO y al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, este Tribunal las negó por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la solicitud de la prueba de experticia medica requerida por la parte beneficiaria de la providencia administrativa, al “Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para la designación de un Medico Ocupacional que certifique y corrobore la patología y secuelas de la trabajadora, que determine la intensidad del daño sufrido”, este Tribunal la declaro Improcedente toda vez que el ente encargado de realizar evaluaciones, determinar generalidades o particularidades de este tipo de enfermedades ocupacionales, por mandato legal es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, tal y como lo establece el articulo 76 de LOPCYMAT, lo cual ya realizó a través de la certificación objeto de la presente demanda. En el presente caso la opinión médica objetada consta de un documento público, cuyos medios de prueba demostrativo necesariamente tienen que ser otros. Así se establece

IV.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

(…)”..Alega la representación judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que en el mismo se señalo que la ciudadana Judith Graciela Piñate Gauqueriano, como consecuencia de un accidente de Trabajo padecía una supuesta Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico, cual es el nexo de conexidad entre la supuesta patología que presentaba la trabajadora, la labor que desempeñaba, así como el supuesto accidente de trabajo, sufrido por la misma; y sin establecer a ciencia cierta los orígenes de la supuesta discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, toda vez que señala que la trabajadora padecía una secuela de síndrome complejo regional doloroso, vasculitis y patología, o en su defecto establecer el vinculo entre el supuesto accidente y las lesiones señaladas, por lo tanto, (…) De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto de hecho se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. (…) por lo que atendiendo al caso que nos ocupa, que la trabajadora informo a dicha dirección, que se dirigía a una reunión pautada a la 1:30 p.m., en la empresa, iba bajando las escaleras tipo caracol, con una lapto y material de trabajo, cuando cayo por las escaleras, aproximadamente diez (10) escalones. (…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que a los fines de la determinación del accidente calificado como de trabajo, se debió establecer una relación causal entre los elementos antes referidos, pero por el contrario, en el caso bajo estudio no se logro comprobar a través de medio probatorio alguno, la veracidad de tales informaciones que al efecto debieron ser tomados en consideración, ni mucho menos que se haya establecido una relación coherente y cronológica para fundamentar la decisión que hoy se impugna a través de la presente causa. (…) Por consiguiente, en virtud de lo señalado anteriormente y una vez verificado que el acto que hoy se impugna no se pudo establecer la relación causal de los elementos esenciales contenidos en la norma aplicada al caso concreto para fundamentar dicha decisión, es por lo que considera esta representante del Ministerio Publico, que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por haberse trasgredido tales derechos. Y así solicito sea declarado. Por haberse constatado que la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, considera el Ministerio Publico innecesario pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente.
CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional Certificación N° 026-2010 dictada en fecha 25 de enero de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1.- Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, DIRESAT C-V, ha asistido la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, de 44 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 6.860.225;, desde el día 19/11/2008, a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 14/07/2006 prestando sus servicios para la empresa Banco Mercantil C.A., Banco Universal, ubicada en la AV. Andrés Bello Edif. Mercantil, piso 16 Municipio Libertador, Parroquia San Bernandino, Caracas Dto. Capital, donde se ha desempeñaba como Ejecutiva de Inversión, según consta en la declaración de Accidente que reposa en el expediente numero N° DIC-19-IA09/0009 de la DIRESAT / C-V, en Caracas Dto. Capital, e investigado por TSU Luís Granda, titular de la cedula de identidad N!° 13.188.128, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal se Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, bajo la orden de trabajo N° DIC09/0023 en fecha 14/01/2009. Donde se concluyó que el Accidente Investigado cumple con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) (…). Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) articulo 18, Yo. Dra. Lailen Y. Batista R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.132.189, Medico II Especialista en Salud, adscrita a la Diresat C-V, según Providencia Administrativa N° 01 de fecha 12 de marzo de 2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Piconne, carácter éste que consta en el decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 de fecha 11/03/2009, en esta DIRESAT C-V Certifico Accidente de Trabajo que ocasiono a la trabajadora Luxación glenohumeral izquierda, lesión con desgarro del bíceps, sinovitis hemorrágica, lesión masiva del manguito rotador, que le producen una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Generándole una secuela de síndrome complejo regional doloroso, vasculitis y patología como lo establece el articulo 82 y 71 de la LOPCYMAT….”.

No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.

2.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

“… (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

3.- Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

I.- EN CUANTO A LA AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que por decir del accionante:

“…todo procedimiento administrativo debe contener una serie de actos de tramite que lo conformen. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, dichos actos se encuentran englobados en tres fases: Iniciación, Sustanciación y Terminación. El procedimiento administrativo tiene el objeto no solo de proteger el interés general representado por las decisiones de la Administración que deben estar ajustadas a la Ley. Igualmente, el procedimiento administrativo sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados. Por ello, la fase de sustanciación es fundamental, ya que es en esa fase donde el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y sus pruebas para rebatir los argumentos de la Administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a todos los procedimientos administrativos que no contengan regulación especial. Tal como podemos observar de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, sino que simplemente los artículos 76 y 77 establecen la potestad del INPSASEL de calificar una enfermedad como ocupacional. En tal sentido, a manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica respectiva cuando se trata de actos administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en modo alguno se permitió a mi mandante expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aun presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de las supuestas lesiones. Evidentemente, era necesario, antes de dictarse el acto impugnado, que se oyera a mi representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad de la supuesta discapacidad establecida en el contenido del presente caso. Tal situación implica, por una parte, una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19, numeral 4, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución. (…) En el presente caso debió abrirse un procedimiento administrativo en donde se le garantizara el derecho a la defensa a mi representada y que sobre los hechos que llegaren a demostrarse a demostrarse en dicho procedimiento, la DIRESAT se pronunciara sobre los siguientes puntos: 1. La existencia o no de la enfermedad aleada por la trabajadora, y 2. Calificar si ese accidente fue de origen ocupacional. Como se estableció anteriormente, para dictar un acto administrativo definitivo, como es el caso, se requería de un procedimiento administrativo previo y en vista de que se trata de una calificación definitiva del origen de la enfermedad, y siendo que no existe un procedimiento especifico en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevo a cabo, lo que hace que el acto impugnado este viciado de nulidad y así solicito sea declarado…”.

1.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

2.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

3.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

4.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

5.- En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el Nº 026-2010, dictada en fecha 25-01-2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, y notificada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante oficio N° 095-2010, la empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, donde la Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), Dra. Lailen Y. Batista R, Certifico Accidente de Trabajo que ocasiono a la trabajadora Luxación glenohumeral izquierda, lesión con desgarro del bíceps, sinovitis hemorrágica, lesión masiva del manguito rotador, que le producen una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Generándole una secuela de síndrome complejo regional doloroso, vasculitis y patología como lo establece el articulo 82 y 71 de la LOPCYMAT.

6.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar:

A.- Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

7.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo Ausencia de procedimiento, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 026-2010, suscrita por la Medico Lailen Y. Batista R., especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

II.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“…La Medica II Especialista en Salud Ocupacional, Dra. Lailen Y Batista, en la certificación impugnada señala que la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, como consecuencia de un accidente de trabajo padece una supuesta DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico, y cual es el nexo de conexidad entre la supuesta patología que presentaba la trabajadora y la labor que desempeñaba, así como el supuesto accidente de trabajo sufrido por la misma, y lo que es mas importante se habla en todo momento de una supuesta DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, toda vez que la ciudadana a su decir padece una secuela de Síndrome complejo regional doloroso, vasculitis y patología, sin establecer a ciencia cierta los orígenes de dicho diagnostico, o en su defecto establecer el vinculo entre el supuesto accidente y las lesiones padecidas por la mencionada ciudadana. Por lo tanto, sin razón alguna, la funcionaria del DIRESAT certifico que la supuesta patología presentada por la ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, genero en ella una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, sin señalar en que hechos se basó para realizar dicha certificación. ¿Es acaso posible de una evaluación medica establecer que una enfermedad se ocasiono producto de un accidente, sin tener una descripción clara y precisa de los hechos, sin establecer si existe relación de causalidad entre la enfermedad y la relación laboral? Ciertamente no lo es. (…) …” .

1.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19IA09-0009 llevado por la DIRESAT Capital y Vargas, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° DIC09-0023, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC09-0023, donde la funcionaria público competente, Fatima Petit Primera, titular de la cedula de identidad N° 9.581.957, Directora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas, ordena en dicha orden de trabajo al funcionario: LUÍS GRANDA C. I. N° V-13.188.128, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, C.I. N° V- 6.860.225; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario LUÍS GRANDA C. I. N° V-13.188.128, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, C.I. N° V- 6.860.225, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° DIC09-0023, el funcionario LUÍS GRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.188.128, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la DIRESAT CAPITAL y VARGAS, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, se desempeñaba como Ejecutiva de Inversión, según consta en la declaración de Accidente que reposa en el expediente numero N° DIC-19-IA09/0009 de la DIRESAT / C-V, en Caracas Dto. Capital, e investigado por TSU Luís Granda, titular de la cedula de identidad N!° 13.188.128, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal se Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, bajo la orden de trabajo N° DIC09/0023 en fecha 14/01/2009. Donde se concluyó que el Accidente Investigado cumple con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT). ASI SE ESTABLECE.

4.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

5.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

6.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar el Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora JUDITH GRACIELA PIÑATE GUAIQUERIANO, el cual le ocasiono: Luxación glenohumeral izquierda, lesión con desgarro del bíceps, sinovitis hemorrágica, lesión masiva del manguito rotador, que le producen una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Generándole una secuela de síndrome complejo regional doloroso, vasculitis y patología como lo establece el articulo 82 y 71 de la LOPCYMAT; motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

7.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente demanda de nulidad no se configuran los vicios de ausencia de procedimiento y falso supuesto de hecho argumentado por la parte accionante en el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.211, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Certificación de Enfermedad Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 026-2010, de fecha 25-01-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10), días del mes de diciembre de dos mil trece (2013)






DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.




LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.