REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, jueves doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
Asunto Principal. AP21-N-2013-000124
PARTE ACTORA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL., creado mediante la Ley Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial N° 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, cuyo numero de Registro de Formación Fiscal es G-2000-8816-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada LUZ MARIA QUEVEDO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.218.
PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Contra la Notificación N° 0424-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y el Oficio N° 01672-12 contentivo del informe pericial de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT), ambos emanados del ciudadano LUÍS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.
MOTIVO: INCIDENCIA
I- Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE LUÍS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.058.182, en su carácter Fiscal del Ministerio Publico, diligencia constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual solicita que sea declarado el desistimiento de la presente causa. En tal sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre dicha solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.- El artículo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 78.- Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.
1.- En casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia que se trate.
El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
(Negrillas del Juzgado 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
1.- Respecto a la cualidad como partes del proceso, que efectivamente deben tener los trabajadores beneficiarios de las providencias administrativas, y que consecuentemente deben ser notificados personalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
(…)..“A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.” (…)
(Negrillas del Juzgado 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
2.- En atención a las anteriores consideraciones, ya la Sala constitucional, se había pronunciado, estableciendo lo siguiente:
“La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Sala de Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar ‘[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal’ (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).
Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.
La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de ‘parte’ dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: ‘Consorcio Minero San Salvador, C.A.’, esta Sala precisó que:
‘(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.
Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:
Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).
En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad’.
(Negrillas del Juzgado 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
3.- En consideración a lo expuesto por la Sala Constitucional, resulta imperativa la notificación personal del beneficiario de una Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida contra el referido acto administrativo de efectos particulares, donde se le diagnosticó enfermedad ocupacional, y así poder ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de ser parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia ésta, que a criterio de la Sala Constitucional, si no se cumplen, se violentan los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se establece.
III.- Los artículos 80, y 81, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen textualmente lo siguiente.
Artículo 80. Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.- Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación”. (Negrillas del Juzgado 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
1.- En esta misma orientación ha sido criterio de la Sala Constitucional, que en los caso de sobre demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados. No obstante por mandato legal, cuando el juez considere necesario la notificación por carteles deberá justificar las razones que hacen pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, caso contrario estaría violentando las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. Así se establece.
2.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, vale decir, en los casos cuando sea necesario la notificación por carteles del trabajador beneficiario de la Providencia Administrativa, el cual reviste un carácter excepcional, habida cuenta que la norma legal, aparte único del articulo 80 de la (L.O.J.C.A), así lo establece, se deben justificar las razones que lo motivan. Advierte este juzgador, el carácter excepcional que tienen las notificaciones por carteles en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, su interpretación debe tener carácter restrictivo, bajo una visión de excepcionalidad. En consecuencia, cuando aplicamos la consecuencia jurídica por el incumplimiento del articulo 81, solo debe corresponderse a los casos donde la norma es imperativa, vale decir, en los casos correspondientes a las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales; caso contrario, en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, donde las citaciones por carteles tienen carácter excepcional, mal pudiéramos aplicar consecuencia jurídicas, al incumplimiento de una situación de excepcionalidad, cuya interpretación es restrictiva. Así se establece.
3.- En consideración a lo antes expuesto, aprecia este juzgador, y tiene como suya la Doctrina de la Sala Constitucional, sobre estos particulares cuando señala, que: “De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda”. En el presente caso; se insta nuevamente al accionante, para que suministre nueva dirección del trabajador, a los fines de practicar su citación personal, habida cuenta que no cumplió su obligación respecto a la notificación por carteles. ASI SE DECIDE.
4.- En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano JOSE LUÍS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.058.182, en su carácter Fiscal del Ministerio Publico.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013)
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
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