REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2.013).
203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2012-000026.

PARTE ACTORA: SERVICIOSFAVOLCAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-12-1983, bajo el N° 54, Tomo 166-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NICOLA BAGORDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.734.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0394-10, de fecha 05-05-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0394-10, de fecha 05-05-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y analizado como han sido las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, las cuales constan en el escrito libelar; este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, en virtud de la oficio N° 1474, de fecha 03 de Octubre de 2011, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado NICOLA BAGORDO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.734, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0394-10, de fecha 05-05-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda, adscrita al (INPSASEL). Con fecha 27-01-2012. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer días hábiles siguientes a su recepción, el 01 de febrero de 2012, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.; ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles de lo conducente.

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana CARLOS LEONARDO CARRERO PANQUEVA, titular de cédula de identidad Nro. V- 9.346.122, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

3.- Con fecha 01-07-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día Miércoles 17 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

4.- El día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, del beneficiario de la providencia y de la incomparecencia del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado NICOLA BAGORDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A., contra la certificación Nº 0394-10 de fecha 05 de mayo de 2010, notificada en fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y anexos constantes de ciento seis (106) folios útiles, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

5.- Por auto de fecha 26-7-2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y una vez vencido el lapso de evacuación de prueba comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día jueves 20-09-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita en fecha 16-09-2013. De igual forma observa este Juzgador que en fecha 02-8-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de la abogada Susana Menzoda, I.P.S.A. N° 118.773, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito constate de doce (12) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 01-11-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad N° 0394-10, de fecha 05-05-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, en consideración a los puntos recurridos referidos a: Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, y vicio de Falso Supuesto de Hecho.

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°,establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

2.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho.

3.- Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanada de la Diresat del Estado Miranda del INPSASEL, lo siguiente:

(SIC) “…Visto el Acto Administrativo emanado del Medico Especialista en Salud Ocupacional del INPSASEL, el doctor Raniero E. Silva F. el cual se nos fue notificado en fecha 25 de febrero de 2011, y mediante el que se hace constar que el ciudadano Carlos Leonardo Carero Panqueva, titular de la cedula de identidad ° 9.346.122, presenta supuesta enfermedad de 1.- Síndrome de Compresión Subacromial del Hombro izquierdo y 2.- Lesión del Manguito Rotador del hombro Derecho, enfermedad que califica de ocupacional (contraída en el trabajo) y que en su decir, le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran fuerza muscular, posturas forzadas y repetitivas y anejo de cargas de peso, con ambos miembros superiores, es por lo que estando dentro de los 6 meses que os concede la ley, plazo estipulado para ejercer el recurso de nulidad correspondiente, interpongo el correspondiente recurso contencioso de anulación en los términos siguientes…”.

2.- Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado violentando el derecho a la defensa y debido proceso. A tales efectos señala:

“…Denuncio como infringido los numerales 1, 3 y 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza: (…) El derecho a la defensa ate la Administración , y en el curso de un procedimiento administrativo ha sido construcción jurisprudencial derivada del principio constitucional consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la vigente constitución, (…) El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en nuestra Carta Fundamental y adoptado y aceptado por la jurisprudencia en materia administrativa, tiene consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los siguientes derechos conexos: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y derecho a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. En este sentido, del contenido de las actuaciones que conforman lo poco conocido por la parte que represento del expediente instruido en su contra puede evidenciarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Miranda cercenó desde sus inicios los principios constitucionales ya mencionados, pues como se puede observar del expediente administrativo, costa que el medico ocupacional diagnostica una enfermedad; 1- Síndrome de Compresión Subacromial del hombro izquierdo y 2- Lesión del manguito rotador del hombro derecho, al ciudadano Carlos Carrero señalando solo a examinar las pruebas que fueron presentadas por el referido ciudadano, que por demás fueron insuficientes, y no hizo parte ni concedió oportunidad alguna a mi representada para que esta promoviera elementos probatorios al caso concreto ni ejerciere el control de las pruebas de autos; motivo por el cual esta configurada la violación de los derechos constitucionales ya indicados y así solicito sea declarado por este Tribunal al momento de proceder a dictar su fallo …”.

3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

“…En este mismo orden de ideas, el acto administrativo que se impuna se encuentra afectado de vicio de falso supuesto de hecho porque se sustento en hechos que no fueron probados debido a que el medico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Miranda, diagnostica una enfermedad señalando que se trata de una enfermedad ocupacional, fundamentando su determinación en los dichos del aparente afectado y sin tomar en consideración los antecedentes personales familiares y laborales, y así poder determinar si se sufre de dicha enfermedad y de sufrirse, comprobarse si la misma deviene el quehacer laboral. (…) Adicionalmente, la certificación de salud objeto del presente recurso, también se encuentra viciada de falso supuesto, ya que en la investigación que se hizo en la empresa, el funcionario del INPSASEL al momento de realizar dicha inspección coloco en su informe en la pagina 4, literal c textualmente: 2Se constato que el expediente laboral no posee constancia de entrega de implementos y(o equipos de protección”, lo cual es falso por que en el expediente del trabajador Carlos Carrero, existen notificaciones de riesgos, firmadas por el trabajador, y donde se le indican los equipos de protección personal que la empresa asigna y entrega a los soldadores como (…), incluso en la solicitud del servicio medico hecha por el ciudadano Carlos Leonardo Carrero Panqueva, el mismo señala que si recibió sus implementos de seguridad. (…) Entonces de acuerdo con lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la nulidad por ilegalidad de la certificación de salud N° 0394-10, emanada por el medico ocupacional del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mirada Doctor Raniero E Silva…”

III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
De manera oral invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.- Hace valer las documentales marcadas con los números 1, 2, 11 y 16, referidas copia certificada de la certificación N° 0394-10; informe de Incapacidad Residual; copia simple del informe de indemnización a que hace referencia el articulo 30 de la LOPCYMAT; e informe de investigación del INPSASEL, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes Así se establece.

B.- Hace valer las documentales marcadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15, comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, dirigida al IVSS, Evaluación Ergonómica Terapia Ocupacional, Informe del Listado de Equipo de Protección, Control de Riesgo de Equipo de Seguridad, Recomendación de Tareas, Notificación de Riesgos, Comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, dirigida a Diresat Miranda, Recibo de Pago, en cuanto a dichas documentales este Tribunal niega su admisión toda vez que no le son oponibles a la beneficiaria de la providencia administrativa, por cuanto no se evidencia la identificación de la persona que las suscribe, vulnerando el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece


3.- PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la solicitud de la parte actora referente a que se oficie al INPSASEL MIRANDA, a los fines que envíe lo antes posible el expediente administrativo que se elaboro debido a la solicitud del trabajador CARLOS LEONARDO CARRERO. Al respecto, este Juzgador aclaró que previamente se había librado oficio al referido ente con el objeto de solicitar el respectivo expediente. No obstante, por cuanto no constaba en autos el mencionado expediente o copias certificadas del mismo, se ordenó librar nuevo oficio al INPSASEL MIRANDA, a los fines de solicitar la remisión inmediata del expediente administrativo. Líbrese Oficio.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA: El Beneficiario de la Providencia no promovió, ningún tipo de pruebas.

IV.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

(…)”..Alega la representación judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por haberse sustentado en hechos que no fueron probados debido a que diagnostico las supuestas enfermedades padecidas del trabajador señalando que se trata de una enfermedades ocupacional, fundamentando su determinación en los dichos del aparente afectado y sin tomar en consideración los antecedentes personales familiares y laborales, y así poder determinar si se sufría dicha enfermedad y de sufrirla comprobarse si la misma devenía del quehacer laboral. Señala que también dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto, por considerar que en la investigación que se hizo en la empresa se informo: (…) lo cual a su decir, es falso (…). Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, señalo (…) igualmente en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2007 señalo (…) así mismo en sentencia N° 00169 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-02-2008 se expuso (…). De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto de hecho se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. (…). Siendo ello así, resulta forzoso para esta representante fiscal señalar, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado la existencia de una enfermedad del ciudadano Carlos Carrero y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, (…) Por haberse verificado la ocurrencia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de Nulidad. CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FAVOLCAR C.A., contra la Certificación N° 0394-10 de fecha 05 de mayo de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano Carlos Leonardo Carrero Panqueva, titular de la cedula de identidad N° 9.346.122, de 34 años de edad, desde el día 23/09/08, a los fines de la evaluación medica correspondiente por presentar sistematología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo laboro para la empresa Servicios Favolcar C.A., ubicada en la carretera Panamericana, Km 8, frente al U.T.E., Municipio Las Salías, Estado Miranda, desde el 15-06-2002. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a este institución , T.S.U., Juan Carlos Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 13.979.059, en su condición de Inspector de Salud y seguridad en el Trabajo II, balo la orden de trabajo N° MIR09-0263, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR29-IE09-0198, se constató el desempeño en el cargo de Soldador y Armador durante siete (7) años , donde las actividades realizadas implican levantar, halar, y colocar cargas de peso, posturas de flexo-extensión y giro del tronco con los brazos por debajo y por encima de los hombros al realizar esmerilado y soldadura. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Médica Ocupacional C-MIR-08-00123, se determina que el trabajador presenta diagnostico de 1.- Síndrome de Compresión Subacromial del hombro izquierdo y 2.- Lesión del Manguito Rotador del Hombro Derecho, los cuales ameritan tratamiento medico quirúrgico. Las patologías descritas constituyen estados patológico contraídos, con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. Conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, yo. Raniero Silva, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.114.418, Medico Cirujano Magíster Scientiarum en Salud Ocupacional I, adscrito a la DIRESAT Miranda, según la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote, carácter éste que consta en el decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08/07/2005, en la sede de la DIRESAT CERTIFICO que se trata de 1.- Síndrome de Compresión Sub-acromial del hombro izquierdo y 2.- Lesión del Manguito Rotador del Hombro Derecho, (CÓDIGO CIE: 10- M75.1) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para realizar actividades que requieran fuerza muscular, posturas forzadas y repetitivas y manejo de cargas de peso, con ambos miembros superiores...”.

No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE ESTABLECE.

1.- Este juzgador observa; que la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

“… (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

2.- En esta misma secuencia y orientación, aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

"…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

I.- PARA DECIDIR RESPECTO A LOS SEÑALAMIENTOS DEL ACCIONANTES, EN CUANTO A LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO; vale destacar su dicho, cuando señala:

“…Denuncio como infringido los numerales 1, 3 y 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza: (…) El derecho a la defensa ate la Administración , y en el curso de un procedimiento administrativo ha sido construcción jurisprudencial derivada del principio constitucional consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la vigente constitución, (…) El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en nuestra Carta Fundamental y adoptado y aceptado por la jurisprudencia en materia administrativa, tiene consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los siguientes derechos conexos: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y derecho a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. En este sentido, del contenido de las actuaciones que conforman lo poco conocido por la parte que represento del expediente instruido en su contra puede evidenciarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Miranda cercenó desde sus inicios los principios constitucionales ya mencionados, pues como se puede observar del expediente administrativo, costa que el medico ocupacional diagnostica una enfermedad; 1- Síndrome de Compresión Subacromial del hombro izquierdo y 2- Lesión del manguito rotador del hombro derecho, al ciudadano Carlos Carrero señalando solo a examinar las pruebas que fueron presentadas por el referido ciudadano, que por demás fueron insuficientes, y no hizo parte ni concedió oportunidad alguna a mi representada para que esta promoviera elementos probatorios al caso concreto ni ejerciere el control de las pruebas de autos; motivo por el cual esta configurada la violación de los derechos constitucionales ya indicados y así solicito sea declarado por este Tribunal al momento de proceder a dictar su fallo …”.

1.- Al respecto, aprecia este juzgador que es oportuno hacer referencias jurisprudenciales respecto, del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, las cuales constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

2.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

3.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

4.- Vista las anteriores decisiones, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE

5.- En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el Nº 0394-10, dictada en fecha 05-05-2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y notificada en fecha 25 de febrero de 2011, la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A., donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Dr. Raniero E. Silva F., CERTIFICO que se trata de 1.- Síndrome de Compresión Sub-acromial del hombro izquierdo y 2.- Lesión del Manguito Rotador del Hombro Derecho, (CÓDIGO CIE: 10- M75.1) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para realizar actividades que requieran fuerza muscular, posturas forzadas y repetitivas y manejo de cargas de peso, con ambos miembros superiores.

6.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual certifica que la enfermedad padecida por el ciudadano CARLOS LEONARDO CARRERO PANQUEVA, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar:

A.- Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

7.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, NO HUBO VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DEL INTERESADO QUE CAUSE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0394-10, suscrita por el Medico Raniero E. Silva F, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

II.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, el acto administrativo que se impuna se encuentra afectado de vicio de falso supuesto de hecho porque se sustento en hechos que no fueron probados debido a que el medico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Miranda, diagnostica una enfermedad señalando que se trata de una enfermedad ocupacional, fundamentando su determinación en los dichos del aparente afectado y sin tomar en consideración los antecedentes personales familiares y laborales, y así poder determinar si se sufre de dicha enfermedad y de sufrirse, comprobarse si la misma deviene el quehacer laboral. (…) Adicionalmente, la certificación de salud objeto del presente recurso, también se encuentra viciada de falso supuesto, ya que en la investigación que se hizo en la empresa, el funcionario del INPSASEL al momento de realizar dicha inspección coloco en su informe en la pagina 4, literal c textualmente: 2Se constato que el expediente laboral no posee constancia de entrega de implementos y(o equipos de protección”, lo cual es falso por que en el expediente del trabajador Carlos Carrero, existen notificaciones de riesgos, firmadas por el trabajador, y donde se le indican los equipos de protección personal que la empresa asigna y entrega a los soldadores como (…), incluso en la solicitud del servicio medico hecha por el ciudadano Carlos Leonardo Carrero Panqueva, el mismo señala que si recibió sus implementos de seguridad. (…) Entonces de acuerdo con lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la nulidad por ilegalidad de la certificación de salud N° 0394-10, emanada por el medico ocupacional del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mirada Doctor Raniero E Silva…”

1.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

3.- En el presente caso, consta en el expediente, A.- original de la Certificación identificada con el N° 0394-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 05 de mayo de 2012 y notificada en fecha 25 de febrero de 2011, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de 1.- Síndrome de Compresión Sub-acromial del hombro izquierdo y 2.- Lesión del Manguito Rotador del Hombro Derecho, (CÓDIGO CIE: 10- M75.1) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para realizar actividades que requieran fuerza muscular, posturas forzadas y repetitivas y manejo de cargas de peso, con ambos miembros superiores. B.- Mediante oficio N° DM-0711-2011, de fecha 24 de enero de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), notifica a la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A, del acto administrativo impugnado en esta ocasión, y donde se le informa los recurso administrativos que podría intentar contra dicho acto administrativo. En esta orientación se destaca lo siguiente; la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A, fue notificada en fecha 25-02-2011, a las 10:00 horas de la mañana, a través de la ciudadana ALIANIS GOMEZ, C. Seguridad y Salud de la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A, quien firma en señal de conocimiento.

4.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano CARLOS LEONARDO CARRERO PANQUEVA, C.I. N° V-9.346.122, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticada, por Raniero Silva, venezolano, titular de la C.I. N° V- 9.114.418, medico especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, “1.- Síndrome de Compresión Sub-acromial del hombro izquierdo y 2.- Lesión del Manguito Rotador del Hombro Derecho, (CÓDIGO CIE: 10- M75.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Con limitación para realizar actividades que requieran fuerza muscular, posturas forzadas y repetitivas y manejo de cargas de peso, con ambos miembros superiores”. No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional Raniero Silva, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

5.- Aprecia este juzgador, que el varias veces identificado medico en salud ocupacional, para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que el trabajador CARLOS LEONARDO CARRERO PANQUEVA, tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de 1.- Síndrome de Compresión Sub-acromial del hombro izquierdo y 2.- Lesión del Manguito Rotador del Hombro Derecho, (CÓDIGO CIE: 10- M75.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que requieran fuerza muscular, posturas forzadas y repetitivas y manejo de cargas de peso, con ambos miembros superiores”.

6.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

5.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

6.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador CARLOS LEONARDO CARRERO PANQUEVA, tenia el cuadro clinico de 1.- Síndrome de Compresión Sub-acromial del hombro izquierdo y 2.- Lesión del Manguito Rotador del Hombro Derecho, (CÓDIGO CIE: 10- M75.1) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para realizar actividades que requieran fuerza muscular, posturas forzadas y repetitivas y manejo de cargas de peso, con ambos miembros superiores, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

7.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente demanda no le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A, en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado NICOLA BAGORDO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.734, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS FAVOLCAR C.A, contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0394-10, de fecha 05-05-2010, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16), días del mes de diciembre de dos mil trece (2013)






DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.




LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.