REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes dieciséis (16) de Diciembre de 2013
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2013-001543
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004338
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SEQUEIDA, TONY JOSÉ PÉREZ OJEDA, EVENCIO ANTONIO ÁVILA IBARRA, JOEL DANIEL HERNÁNDEZ NAVEDA, ANDIS ALEXANDER MUÑOZ MARTÍNEZ, JESÚS GABRIEL GUZMÁN ZAPATA, CLEMENTE SEGUNDO MEZA, MARIO JOSÉ MIJARES y HUMBERTO JOSÉ ESPINOZA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.418.264, 15.474.693, 12.975.499, 22.500.232, 16.659.809, 18.363.533, 10.485.283, 16.937.378 y 16.562.893, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOGARD MONASTERIOS y TRINA E MERENTES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 113.475 y 112.929 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de diciembre de 1972, bajo el No. 14, Tomo 2 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGARITA, ELINA JOSEFINA RAMÍREZ REYES, HERBERT ORTIZ LÓPEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 3.114, 65.847, 85.934 y 97.342, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia Sobre Condenatoria en Costas
Capitulo Primero.
I.- Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado MARIO DE JESUS ABREU, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expone:
“…En vista de la decisión emitida por ese Juzgado Superior en fecha 06 de diciembre de 2013, sobre la homologación del desistimiento de la parte recurrente en la causa indicada, es por lo que le solicitamos, respetuosamente conforme a lo expresado tanto en el Tribunal de Juicio, y lo cual queda ratificado en todas sus puntos el dictamen inicial, quedando definitivamente firme la sentencia, por lo que de acuerdo a lo señalado en el articulo 62 de la Ley Procesal, se le solicita la respectiva condenatoria en costas a la parte recurrente, así como se le solicita aperturar la respectiva incidencia del caso, y acumular en ella una vez aperturado el procedimiento respectivo, la condenatoria en costas del recurso AP21-R-2013-0039, a la misma recurrente, en virtud de haber concluido la causa en definitiva…”
En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre dicha solicitud, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 30 de octubre de 2013, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda signada con la nomenclatura AP21-L-2012-004338, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SEQUEIDA, TONY JOSÉ PÉREZ OJEDA, EVENCIO ANTONIO ÁVILA IBARRA, JOEL DANIEL HERNÁNDEZ NAVEDA, ANDIS ALEXANDER MUÑOZ MARTÍNEZ, JESÚS GABRIEL GUZMÁN ZAPATA, CLEMENTE SEGUNDO MEZA, MARIO JOSÉ MIJARES y HUMBERTO JOSÉ ESPINOZA BORGES, contra la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A., este Juzgado le dio por recibido en fecha 04 de noviembre de 2013.
2.- En fecha 06 de Diciembre de 2013, la abogada ELINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consigna diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el No. AP21-L-2012-004338, la cual declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CLEMENTE SEGUNDO MESA.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOEL DANIEL HERNANDEZ NAVEDA, EVENCIO ANTONIO AVILA IBARRA, TONY JOSE OJEDA PEREZ, ANDIS ALEXANDER MARTINEZ MUÑOZ, JOSE ANTONIO SEQUEIDA, MARIO JOSE MIJARES, JESUS GABRIEL GUZMAN ZAPATA y HUMBERTO JOSE ESPINOZA BORGES, en contra la demandada CONSTRUCTORA NASE, C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.
3.- En fecha 06 de Diciembre de 2013, este Juzgado Superior, dicta sentencia mediante la cual establece:
“…Vista la solicitud que antecede, y en particular de una revisión exhaustiva realizada a la copia fotostática de los instrumentos poderes que riela a los folios 51 al 53 del expediente, donde se observa que la abogada ELINA RAMIREZ, tiene facultad expresa para desistir de la acción y del procedimiento, y por no contrariar la ley ni el orden público; quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada...”.
Capitulo Segundo.
I.- Ahora bien, el artículo 62 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas, si no hubiere pacto en contrario…”.
1.- En esta orientación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
2.- En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, no presenta una definición exacta del concepto de costas procesales, solo se limita a señalar que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, así lo esboza el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a las costas como aquellos gastos, desembolsos y erogaciones que producto del desarrollo del proceso surgen a cargo de las partes, a fin de sostener la litis hasta conducirla a una sentencia definitivamente firme. Por su parte, GIUSSEPPE CHIOVENDA define las costas como:
“…la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, con una relación de causa a efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados como costas…”.
3.- Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por las partes intervinientes en el proceso; específicamente, por la parte que las origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio, de manera que, cada parte pague las costas originadas por cada una de ellas. El ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas como la “imposición en una resolución judicial a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales, que sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer” tal condena, abarca los gastos que cada una de las partes realiza en el transcurso del proceso incluso las que ya fueron satisfechas, caso en el cual más que una obligación de pago, se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, 559).
4.- Por otra parte, hay que señalar que las costas a que se refiere la norma contenida en el artículo 274 eiusdem, constituyen una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contraparte al obligarlo a litigar, de allí que existan dos tipos de costas, a saber: 1) Las procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente. 2) Las personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
5.- La doctrina define las COSTAS PROCESALES así: “Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”. Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.
6.- La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.”… (sic) (Subrayado del Jugado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
.”… (sic) En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados…”.
7.- Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 348 de fecha 31 de mayo de 2013, señala:
“…En este sentido, conteste con el artículo 59 de la citada ley, la parte que sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas. En el caso concreto, el sentenciador de la recurrida se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por el juez de la causa, declarando parcialmente con lugar el de la parte actora, y sin lugar el de la demandada, y declaró parcialmente con lugar la demanda; a continuación, condenó en costas a la accionada, con base en el citado artículo 59 de la ley adjetiva laboral. Resulta evidente que, en cuanto a la pretensión deducida en juicio, no hubo un vencimiento total que permitiera condenar al pago de las costas del proceso a alguna de las partes, toda vez que –se reitera– la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y ello determina la inaplicabilidad de la norma en cuestión. Por consiguiente, se concluye que el juzgador de alzada incurrió, en efecto, en la infracción denunciada, al aplicarla falsamente, razón por la cual resulta procedente la delación planteada. Así se declara.…”.
8.- En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora, pretende que sea condenada en costas a la parte demandada, en virtud del desistimiento del recurso de apelación homologado previamente por esta Alzada, en este sentido, es preciso señalar que si bien es cierto, que las costas procesales constituyen los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y que le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, no es menos cierto, que a la parte actora no se le ocasionó gravamen alguno en el presente recurso, toda vez que en la presente causa no se celebro la audiencia apelación, debido al desistimiento de la recurrente, y la parte actora no realizo ningún tipo de actuación que pudiera generarle algún tipo de gasto. Igualmente observa este Juzgador, que en la sentencia recurrida (la cual se encuentra definitivamente firme) se estableció la no condenatoria en costas debido a la parcialidad de dicha decisión, ya que no hubo un vencimiento total que permitiera condenar el pago de las costas del proceso a alguna de las partes, toda vez que se reitera la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y ello determina la inaplicabilidad del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Ahora bien, vista la figura del desistimiento, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, estableció:
“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
10.- Es preciso, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas: El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma: Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.
11.- Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso. Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
11.- Vale destacar que el proceso laboral, el cual publico por mandato legal y constitucional, desarrollado a través de un sistema de audiencias, donde tienen asiento y escenarios las actuaciones propias del proceso. Vale decir, la audiencia preliminar, la audiencia oral de juicio, y la audiencia oral en los tribunales superiores para escuchar los recurso, etc., cuando se recurre de una incidencia o de una sentencia, este recurso se perfecciona toda vez que se haya presentado de manera oral, en la audiencia en el tribunal superior, celebrada para tal fin.
12.- En el presente caso, el recurso lo presenta la parte demandada condenada por el a-quo, vale decir, el acto no recurrió, pero antes de celebrarse la audiencia oral en este juzgado superior para oír el recurso de la demandada, esta desiste de dicho recurso, el cual fue homologado por este juzgador; motivos por el cual, no hubo la necesidad de aperturar, ni celebrar la audiencia oral para escuchar el recurso en esta alzada. Ante estas consideración, aprecia este juzgador la inexistencias de motivos que generen costas en beneficio de la parte actora, habida cuenta que no consta en autos, actuación, ni actividad litigiosa alguna, que el actor haya realizado como consecuencia del recurso presentado en el tribunal de juicio por la parte demandada, vale decir, no se activo al aparato jurisdiccional tendiente a conocer y decidir el recurso en cuestión; motivo por el, en búsqueda de la justicia material que propende el Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en nuestra República, habida cuenta que no podemos sancionar pecuniariamente a las partes del proceso, sin que haya resultado totalmente perdedora, este juzgador está obligado declara Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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