REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP21-R-2013-001676
Exp. Nº AP21-L-2012-4964
PARTE ACTORA: PERLA MOROS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.454.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO GUERRERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.550.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo114-A, siendo registrada su ultima modificación del documento constitutivo y estatutos sociales, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21-5-1997, bajo el Nº 30, Tomo 261 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EPELDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 105.131.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CARMEN HERNANDEZ, apoderada de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08-11-2013.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2013.
2.- Se fija la audiencia de apelación para que tenga lugar el día 16 de diciembre de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 0cho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronuncio sobre el escrito de promoción de pruebas sobrevenida, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, considera este Juzgado necesario transcribir los artículos mencionados por la parte solicitante en el escrito de promoción de prueba sobrevenida, entre los cuales tenemos:
ARÍCULO 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, (…)”.-
Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados Promoción.
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:
“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…”
Transcrito lo anterior, encuentra este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es la audiencia preliminar el cual es el tener siguiente:
ARTÍCULO 73: De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley”.
Al respecto, mucho han sido los tratamientos doctrinarios que se le han dado a lo que se considera la audiencia preliminar, manifestando algunos de ellos, que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones, ya que ella es una sola.
Otros, se han pronunciado en el sentido que como ella es una sola, no se puede presentar el escrito de pruebas en cualquiera de las prolongaciones, sino en la audiencia de instalación, ya que el juez al tenerlas puede servirse de ellas para los efectos de la mediación.
Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba surgió después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP21-R-2005-000822, estableció lo siguiente:
“Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…”.
Igualmente se trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1. 015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto”.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto de lo solicitado por la abogada apoderado de la parte demandante, acoge el criterio sustentado por la doctrina de la Sala de Casación Social sobre la prueba sobrevenida, dado que la situación de hecho que se pretende demostrar, ocurrió antes de que se realizara es despido, a saber el 15/10/2010, el despido se produjo el 01-03-2012, y la audiencia preliminar primitiva, donde las partes promovieron sus pruebas, se hizo el 17 de enero de 2013, es decir, no se trata de un hecho nuevo, como se pretende hacer ver, ya que surgió en fecha el 15/10/2010, es decir, tenía el conocimiento que la documental existe, asimismo, de lo que se pretende probar, razón por la cual se declara la extemporaneidad de las pruebas aludidas supra, y por ende se niega su admisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: Que se esta en presencia de una prueba sobrevenida, que invoca el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en esta ley no se tiene previsto nada con respecto a la prueba sobrevenida; que en este caso entra a colación el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo que se conoce como Prueba Sobrevenida, que esta son cuando sean de fecha posterior o que aparezcan, si son anteriores que no se tuvo conocimiento de ellas; que en este caso su justificación esta en esta última parte, que aun siendo de fecha anterior su representada no tenia conocimiento de ella, y por eso en la audiencia preliminar no se pudo acompañar en su oportunidad; que con respecto a la fundamentación de la prueba, hace referencia a una prueba documental, que es original, cuyo contenido esta suscrito por el Jefe de Seguridad; que se le garantizaría a la parte demandada su derecho a la defensa en el control de la prueba; que muchos Jueces de Juicio no se involucran con el principio finalista; que la Ley Orgánica del Trabajo permite en su articulo 156, que a solicitud de parte o incluso el Juez de Juicio a Motus propio puede tratar de indagar y averiguar la verdad, que sin entrar a conocer el fondo, con la valoración no se le esta cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada, que en el juicio, puede en el control de la prueba alegar lo que crea conveniente, y que de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil es el Juez quien entra a analizar todas las pruebas, y podrá apreciarlas o desecharlas, pero no a priori; que no es que sea ilegal porque esta sustentado en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 11 permite invocarlo y traerlo, y que de acuerdo a todos los principios que rigen al Juez rector, disiente que a priori diga simplemente que como fue consignado a posteriori de la audiencia preliminar es extemporáneo, por lo que solicitó que la apelación sea declarada con lugar.
2.- La parte demandada solicitó que la apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio, sea declarada sin lugar, ya que la decisión es ajustada a derecho por: 1) Que se promovieron pruebas, que se celebro la audiencia preliminar, se contesto la demanda y están en fase de celebración de la audiencia de juicio, por lo que precluyeron los lapsos para la promoción de pruebas; 2) Que asimismo la decisión del Tribunal A-quo es ajustada a derecho ya que se alega que es una prueba sobrevenida, que no fue conocida por la parte actora, que la fecha de emisión de la constancia es del 15 de octubre de 2010, siendo que la fecha de culminación de los servicios prestados de manera independiente por la parte actora, ocurrió en el año 2012; que desde la fecha de emisión de la constancia, a la fecha de culminación de la relación que vinculo a las partes y la celebración de la primigenia audiencia preliminar y sus prolongaciones transcurrió un lapso suficiente, por lo que no se puede calificar que dicha constancia sea una prueba sobrevenida, porque no es un hecho nuevo; 3) Que tal como establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, con el cual pretende fundamentar la inclusión de la documental fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se hace mención a que en el momento de la interposición de la demanda se debe acompañar los documentos fundamentales y sí no se tienen en su poder se debe describir en el documento, que esto no fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, que no se solicitó exhibición alguna de este supuesto documento por lo que mal se podría hablar de una prueba sobrevenida y lo dispuesto en el articulo 434 ya mencionado, y 4) Que quiere hacer valer el principio de preclusión de los lapsos procesales que son la garantía que se establece en la Constitución vigente para ambas partes en el proceso, por lo que la decisión del Juez fue ajustada a derecho y así pide que sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- En el presente caso la parte actora apela del auto, de fecha 08 de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión de la prueba sobrevenida.
2.- Esta alzada pudo constatar que la abogada Carmen Hernández, IPSA Nº 92.900, apoderada judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS SOBREVENIDA, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, referente a una constancia emitida por la Gerencia de Seguridad del Hospital de Clínicas Caracas, donde se hace constar que la “… empleada Perla Moros, titular de la cédula de identidad Nº 6.454.319, fue objeto de un hurto en su oficina …”, solicitando de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara la exhibición de tal documento, con la finalidad de demostrar que el patrono si tiene la referida misiva.
3.- A este respecto señaló la parte actora, que se esta en presencia de una prueba sobrevenida, que invoca el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en esta ley no se tiene previsto nada con respecto a la prueba sobrevenida; que en este caso entra a colación el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la Prueba Sobrevenida, que esta son cuando sean de fecha posterior o que aparezcan, si son anteriores que no se tuvo conocimiento de ellas; que en este caso su justificación esta en esta última parte, que aun siendo de fecha anterior su representada no tenia conocimiento de ella, y por eso en la audiencia preliminar no se pudo acompañar en su oportunidad; que la Ley Orgánica del Trabajo permite en su articulo 156, que a solicitud de parte o incluso el Juez de Juicio a Motus propio puede tratar de indagar y averiguar la verdad, que sin entrar a conocer el fondo con la valoración no se le esta cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada, que en el juicio, pueda en el control de la prueba alegar lo que crea conveniente.
II.- Relacionado con lo dicho por la parte actora, en la audiencia oral ante esta alzada, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
1.- En tal sentido, en materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los casos excepcionales previsto por la ley.
2- El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar, que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Todo esto en aras de la celeridad procesal, visto que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados”, pretendiéndose que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.(ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2008 Caso Julián José Sabino Moreno)
3.- Comparte este Juzgador el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal.
4.- Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia numero 1451 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“(…omisis) …existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos. En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional. En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral” (Negritas de este Juzgado 2° Superior)
5.- En relación a los medios de pruebas admisibles en juicio, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“… Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley,…”
6.- Ahora bien, en su escrito de pruebas sobrevenidas, la parte actora señaló lo siguiente: “…en fecha posterior de que la ciudadana PERLA MOROS, fuera despedida de su trabajo y por ende no pudo recoger todas sus pertenencias personales, tal como consta en la demanda ya que le solicitaron las llaves de la Unidad done prestaba sus servicios personales, por la premura no pudo recogerlas. Posteriormente se reunió con algunos compañeros de trabajo, y para su sorpresa el Lic. Héctor Rodríguez, quien para el año 2010, fungía como Gerente de Seguridad del Hospital de Clínicas Caracas, le entregó una caja con todas sus pertenencias y en donde había una constancia de la Clínica donde reconoce que la ciudadana PERLA MOROS, es empleada del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS. Lamentablemente, esas pertenencias se la entregaron mucho tiempo después de su salida de la clínica y mucho tiempo después de celebrada la Audiencia Preliminar…”, señalando igualmente que de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, en su antepenúltima línea del primer párrafo, se esta en presencia de una Prueba Sobrevenida. Este último artículo mencionado establece lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
7.- Entonces, tal como ya se menciono, de acuerdo a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, pero en el caso de la pruebas sobrevenidas el tratamiento es diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba tiene origen; manteniéndose que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero que sì la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el Juez de Juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no, tal como lo mencionado el Juez A-quo en su auto recurrido.
8.- Ahora bien: en este caso, la parte actora adujo que la empresa demandada, mucho tiempo después de celebrada la audiencia preliminar, fue cuando le hizo entrega de una constancia firmada por el Lic. Héctor J. Rodríguez Brito, Gerente de Seguridad de la demandada, de fecha 15 de octubre de 2010, donde se señala entre otras cosas: “la empleada Perla Moros, titular de la cédula de identidad N° 6-454.319, fue objeto de un hurto en su oficina ubicada en el piso 6, de esta institución”; y es por tales circunstancias, que en fecha 29-10-2013, es cuando tiene la primera oportunidad real y efectiva de presentarla y promoverla antes los órganos jurisdiccionales. En respuesta a estos señalamientos, la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral antes este juzgado para oír la apelación, señaló que esta documental emana de fecha anterior a la audiencia preliminar, vale decir en fecha 15 de octubre de 2010, y que consecuentemente debería ser declarada inadmisible por extemporánea. Aprecia este juzgador, que ciertamente no fue controvertido entre las partes que el documento en cuestión esté fechado del 15 de octubre de 2010, sin embargo, no precisa, ni señala, la parte demanda, la fecha cuando hizo entrega a la accionante de la citada constancia, tampoco no se evidencia constancia o certificación alguna que demuestre la fecha cuando la accionante recibe la citada constancia. Advierte esta juzgador, que es la demandada quien tenía en su poder, y es la fuente de donde emana la referida constancia firmada por el Lic. Héctor J. Rodríguez Brito, Gerente de seguridad de la empresa. En consecuencia, no demostró la parte demandada la fecha cuando la empresa, a través de alguno de sus representantes, haya entrega a la accionante de la varias veces citada constancia contentiva de información relación con un hurto, motivos por el cual, este juzgado tiene como cierto lo afirmado por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.
09.- En consideración a lo antes expuesto, se está en presencia de una prueba sobrevenida, solicitada por la parte actora para su exhibición a los fines de demostrar que su patrocina para el año 2010, era trabajadora de la referida clínica. En tal sentido este Juzgador, ante estos hechos formulado por la parte actora, habida cuenta la inexistencia de elementos probatoria que demuestren que la demandada haya entregado dicha constancia a la hoy accionante antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; considera este juzgador, que es deber del juez admitirla, otorgándole o no, valor probatorio en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juez del A-quo, admitir la prueba de sobrevenida, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
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