REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes dos (02) de Diciembre de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001224
Asunto Principal Nº AP21-N-2012-000067
PARTE ACTORA RECURRENTE: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), creada por Decreto Nro. 1.671 de fecha 13-7-1.976, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 31.025 de fecha 19-7-1.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MERYOLIS DESIREE GARRIDO y ALBERTO JAVIER LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.020 y 152.461.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 853-11, de fecha 03 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02587, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la Miriam Coromoto Nuñez Morillo, cédula de identidad Nro. V-5.766.908 contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACRESA).
TERCERO BENEFICIARIO: MIRIAN COROMOTO NUÑEZ MORILLO, cédula de identidad Nro. 5.766.908.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, ante la U.R.D.D., se interpuso Demanda de Nulidad de Actos Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 853-11 de fecha 03-11-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 29 de Febrero de 2012, al Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, y de la ciudadana MIRIAM COROMOTO NUÑEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.908.
2.- En fecha 20 de Marzo de 2013, el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 03 de abril del año 2013 a las 8:45 a.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, en dicho acto la parte actora ratifico las pruebas cursantes en el expediente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de abril de 2013.
3.- En fecha 17 de Mayo de Dos Mil trece (2013), el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 853-11 de fecha 03-11-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO NUÑEZ MORILLO, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA).
4.- En fecha 31 de Julio de 2013, el abogado FAVIO BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el N° 117.159, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2013. En fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por al abogado FAVIO BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el N° 117.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 853-11 de fecha 03-11-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO NUÑEZ MORILLO, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA).
5.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
6.- En la fecha, 08 de octubre de 2013, se ha recibido del abogado FAVIO BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el N° 117.159,, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de siete (07) folios útiles.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…Señala el recurrente que desde el 20 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACRESA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, suscribió contratos de honorarios profesionales con la ciudadana Miriam Coromoto Núñez Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.908, para prestar sus servicios como auxiliar de investigación, firmando de común acuerdo un finiquito de contrato de honorarios profesionales en fecha 30 de diciembre de 2008, entendiendo la naturaleza el contrato de honorarios profesionales como de carácter civil que no conlleva a una relación jurídico – laboral, alegando que la ciudadana referida tuvo una relación civil con FUNDACRESA desde el 20 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que en fecha 14 de enero de 2009, FUNDACRESA suscribió contrato a tiempo determinado Nro. CTD/SENACREDH/067-2009, con la ciudadana Miriam Coromoto Nuñez Morillo, a los fines de prestar sus servicios como auxiliar de investigación desde el 14 de enero hasta el 31 de mayo de 2009, en el marco del desarrollo del proyecto “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la República Bolivariana de Venezuela”. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2009, FUNDACRESA suscribió contrato de trabajo con la ciudadana Miriam Núñez, para prestar sus servicios como auxiliar de investigación desde el 14 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2009 en el “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la República Bolivariana de Venezuela”: El 29 de octubre de 2009, suscribieron contrato las partes para que la ciudadana antes identificada prestara sus servicios como auxiliar de investigación desde el 14 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, en el marco del desarrollo del “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Finamente, en fecha 04 de enero de 2010, las partes suscribieron un nuevo contrato a tiempo determinado para prestar sus servicios como jefe de equipo desde el 01 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, en el “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Alega que en fecha 30 de junio de 2010, terminó la relación laboral a tiempo determinado que tenía la ciudadana Miriam Coromoto Núñez Morillo con FUNDACRESA, de conformidad con la cláusula segunda del último contrato de trabajo suscrito, notificando de la no renovación a la trabajadora en fecha 23 de junio de 2010; motivo por el cual dicha ciudadana presentó en fecha 21 de julio de 2010, solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictando en fecha 3 de noviembre de 2011 Providencia Administrativa Nro. 853-11 mediante la cual declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Miriam Coromoto Núñez Morillo contra FUNDACRESA, siendo notificada la misma en fecha 5 de diciembre de 2011.
Interponen el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 655 de fecha 23 de septiembre de 2010. (…)
Respecto a la inamovilidad reconocida en la providencia, alegan que siendo un contrato a tiempo determinado, la protección a que se refiere el Decreto de Inamovilidad, se mantiene solo durante el periodo de duración de dicho contrato, trayendo a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. 0226454 de fecha 14 de febrero de 2002. En virtud de lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 853-11 de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Miriam Coromoto Nuñez Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.908 contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACRESA), asimismo, solicitaron la suspensión de esta…”.
2.- Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que: PRIMERO: Denuncia el vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría fundamento su decisión en un hecho falso, al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, considerando que de conformidad con lo establecido en la segunda cláusula del contrato la fecha de terminación de la relación laboral era el 30 de junio de 2010. Así pues, aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al determinar que los contratos celebrados sucesivamente eran violatorios del artículo 77, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y que la trabajadora estaba contratada a tiempo indeterminado, siendo lo cierto que los contratos estaban suscritos en correspondencia con este artículo en el marco del proyecto antes referido, cuyo presupuesto estaba determinado por la Oficina Nacional de Presupuesto desde el 1 de enero al 15 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero al 15 de diciembre de 2010.
IV.- EL TRABAJADOR, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO CON INTERES Y BENEFICIARIO DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, argumento lo siguiente: Visto que trabajador en cuestión, no consignó documental a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar.
V.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
1.- Documentales:
A) Promovió documentales marcadas desde la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O” consignadas con el escrito de nulidad que rielan insertas desde el folio trece (13) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente contentivo de la presente causa; inherentes a copia certificada de poder, Providencia Administrativa N° 853-11 de fecha 03/11/2011 dictada por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; copia de Finiquito y Contrato a Tiempo Determinado, comunicación de fecha 14/06/2010 mediante la cual notifican a la trabajadora que el contrato no le será prorrogado, solicitud de reenganche, boleta de notificación, ficha proyecto presupuesto, acta de visita de reenganche, cartel de notificación y acta de inicio del procedimiento, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto. Así se establece.-
VII.- DE LAS PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA
A) No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte beneficiaria no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto. Así se establece.-
VIII.- DE LOS INFORMES
1.- La representación judicial de la parte recurrente presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…que el acto impugnado padece de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría fundamento su decisión en un hecho falso, al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, considerando que de conformidad con lo establecido en la segunda cláusula del contrato la fecha de terminación de la relación laboral era el 30 de junio de 2010. Así pues, aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al determinar que los contratos celebrados sucesivamente eran violatorios del artículo 77, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y que la trabajadora estaba contratada a tiempo indeterminado”, (…)
2.- La representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.
3.- La representación del Ministerio Público, presentó escrito de “INFORME”, constante de diez (10) folios útiles, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por el Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de Dos Mil trece (2013), donde declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 853-11 de fecha 03-11-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO NUÑEZ MORILLO, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), está inmersa en el vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría fundamento su decisión en un hecho falso, al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, considerando que de conformidad con lo establecido en la segunda cláusula del contrato la fecha de terminación de la relación laboral era el 30 de junio de 2010. Así pues, aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al determinar que los contratos celebrados sucesivamente eran violatorios del artículo 77, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y que la trabajadora estaba contratada a tiempo indeterminado, siendo lo cierto que los contratos estaban suscritos en correspondencia con este artículo en el marco del proyecto antes referido, cuyo presupuesto estaba determinado por la Oficina Nacional de Presupuesto desde el 1 de enero al 15 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero al 15 de diciembre de 2010.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente, lo siguiente:
PRIMERO. Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Inspectoría fundamento su decisión en un hecho falso, al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, considerando que de conformidad con lo establecido en la segunda cláusula del contrato la fecha de terminación de la relación laboral era el 30 de junio de 2010, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho al determinar que los contratos celebrados sucesivamente eran violatorios del artículo 77, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y que la trabajadora estaba contratada a tiempo indeterminado.
A.- Respecto a este particular, este juzgador comparte el criterio, que la inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en hechos ciertos, por cuanto se evidencia de la misma en su capitulo denominado “Del Contrato de Trabajo” estableció que en el caso planteado no se configuraban los supuestos previstos de manera taxativa en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales se podrán pactar contratos a tiempo determinado, toda vez que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Equipo, siendo que este implica el desarrollo de una labor inherente a la naturaleza del servicio de la accionada según se desprende del objeto establecido en sus Estatutos, aunado a ello no se evidenció que la trabajadora estuviese sustituyendo provisional o lícitamente a ningún trabajador, adicionalmente no se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en tal sentido la autoridad administrativa determina que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral. Este Juzgado debe señalar al respecto que la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como: “el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena , bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata , a cambio de una remuneración”. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. ASI SE ESTABLECE.
C.- Detallando las argumentaciones del recurrente, tenemos que ella aduce que el referido vicio emana del “hecho inexistente del despido alegado por la trabajadora, lo cual no fue probado por ésta en el procedimiento administrativo”. Haciendo un análisis y evaluación de los hechos, respecto al derecho invocado, tenemos:
”….Llegada la oportunidad legal para que la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA) diera contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: CONSTESTO: “Presto servicio para la empresa desde el 14/01/2.009 hasta 14/01/2010 con unos addundum (…). Es todo”: AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Reconozco la Inamovilidad pero el contrato es a tiempo determinado invocando el articulo 77 de la LOT (…) que me habla de la naturaleza del trabajo. Es todo”; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No culmino (sic) el trabajo para el cual fue contratado son trabajo de campo, estudio de campo. Es Todo…”.
D.- Lo señalado en el acto de contestación, y luego de sustanciado el procedimiento respectivo; la Inspectoría del Trabajo, dictó la decisión impugnada en base a lo siguiente
“…Vistas lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de la Litis Contestación, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido alegando la culminación de la relación de trabajo, debido a la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido, esta sustanciadota considera de conformidad con lo previsto en el articulo antes mencionado, le corresponde la carga de la prueba a la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA) a fin de desvirtuar los alegatos del accionante. (…) para los cual trajo a los autos medios probatorios: 1) Contrato de Trabajo, debidamente suscrito por las partes interesadas; 2) Addendums de Contrato de Trabajo; 3) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por las partes interesadas (…) a tales documentales se le confirió valor probatorio e virtud de que de los mismos se desprende que la relación de trabajo que unió a las partes, comenzó con una relación a tiempo determinado, sin embargo se evidencia del análisis de los contratos promovidos, que los mismos carecen de legalidad , por cuanto incumplen con lo previsto taxativamente en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala: El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la Naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley. (…).
Por lo antes señalado, se evidencia que la representación patronal, consigno una Carta e Notificación de Despido, de fecha 14 de junio de 2010, demostrando de manera clara y convincente que dio por terminada la relación de trabajo, por lo cual se tiene como admitido el despido alegado por la trabajadora accionante. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora MIRIAM COROMOTO NUÑEZ MORILLO, en su escrito de solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, puesto que es deber de la accionada desvirtuar los alegatos hechos por la trabajadora reclamante, lo cual no ocurrió y en consecuencia irrito el despido del que fue objeto por parte de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA). (…)”.
E.- Vale destacar, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, acogida por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que cuando el funcionario del Trabajo paso a interrogar al recurrente, sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto en el TERCER PARTICULAR: ““No, culmino el trabajo para el cual fue contratado son trabajo de campo, estudio de campo…”. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. El este caso el recurrente tenía la carga de probar lo alegado, la cual de conformidad con el texto del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
F.- A tales efectos, el actual accionante, en sede administrativa, negó el hecho del despido, pero adicionalmente alegó que la relación de trabajo que culmino el trabajo para el cual fue contratado. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló acertadamente que la parte accionada con las probanzas aportadas en el procedimiento no había logrado probar lo aducido. ASI SE ESTABLECE.
3.- En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declara “…SIN LUGAR la demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 853-11 de fecha 03-11-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO NUÑEZ MORILLO, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA)…”, se encuentra ajustada a la normativa legal correspondiente, es decir, a la debía aplicarse. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado FAVIO BOLIVAR, inscrito en el IPSA, bajo el N° 117.159, apoderado judicial de la parte actora FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA); contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de Dos Mil Trece (2013). SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), contra la Providencia Administrativa N° 853-11 de fecha 03-11-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO NUÑEZ MORILLO. TERCERO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil Trece (2013).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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