REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes dos (02) de Diciembre de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001447
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000815
PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS AREVALO CISNEROS, JOSE MARTIN AULAR VASQUEZ, DOUGLAS ALEXANDER MARIN CASTILLO, JOSE MANUEL RUIZ MARCANO, FRANKLI JAVIER VERGARA BRICEÑO, CARLOS ALEXIS GUERRA, MARWIN JOSE RUIZ MARCANO, ABILIO EGMET SUAREZ RAMIREZ, JESUS ARTURO MORENO GARCIA, ALEXIS JESUS BLANCO ARANGUREN, RODRIGO ALBERTO CARDENAS CORREA, RICHARD HERNANDEZ GARCIA y MIGUEL YOSAIN CABALLERO RAMIREZ; venezolanos, cédulas de identidad Nro. V- 6.181.390, 5.593.552, 15.093.837, 15.208.167, 15.670.752, 11.163.009, 18.585.657, 11.920.199, 19.851.801, 16.433.380, 7.202.919, 6.215.481, y 17.719.600, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 18.004.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICAS EPOTMETAL, C.A., inscrita en el Reg. Mercantil 1°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el10-5-1984, Nro. 1 Tomo 27-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERRERA RODRIGUEZ y LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nos. 53.342 y 42.709, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04-10-2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado RAMON GONZALEZ, identificado con el Inpreabogado Nro. 18.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2013, por el Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, dieciocho (18) DE NOVIEMBRE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:
“…Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de conformidad con el artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo incoado por los ciudadanos JUAN DE JESUS AREVALO CISNEROS, JOSE MARTIN AULAR VASQUEZ, JOSE MANUEL RUIZ MARCANO, DOUGLAS ALEXANDER MARIN CASTILLO, FRANKLI JAVIER VERGARA BRICEÑO, CARLOS ALEXIS GUERRA, MARWIN JOSE RUIZ MARCANO, ABILIO EGMET SUAREZ RAMIREZ, JESUS ARTURO MORENO GARCIA, ALEXIS JESUS BLANCO ARANGUREN, RODRIGO ALBERTO CARDENAS CORREA, RICHARD HERNANDEZ GARCIA y MIGUEL YOSAIN CABALLERO RAMIREZ, (identificados en autos), Contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA EPOTMETAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 1984, bajo el N° 1, Tomo 127-A Pro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “apelaban de la sentencia porque el 02 de octubre tenían la audiencia de juicio de esta causa a las 10:00 A.m,, que sin embargo ese día sucedieron hechos notorios y público como fue la manifestación y la tranca en la Carretera Panamericana en el kilómetro 9 y 18 de esa vía, desde las 05:00 A.m hasta las 11:00 A.m.; que en vista a esa tranca los representantes judiciales de la parte actora no pudieron asistir a la audiencia; que llegaron a Caracas aproximadamente a las 11:00 A.m.; que promovieron el periódico 2001 en sus paginas 01, 04 y 05, de fecha 03 de octubre, donde se señala los eventos ocurridos en esa vía, que también promovieron el periódico La Región, en las paginas 01, 12 y 17 que también señalan los hechos ocurridos, que son hechos fortuitos o de causa mayor por las cuales no pudieron pasar; que promovieron las constancias de residencias de ambos representantes judiciales, expedida en San Antonio de los Altos, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y que se revoca la sentencia del Tribunal A-quo donde extingue el proceso, que se celebre nueva audiencia para poder ejercer sus derechos”.
A preguntas realizadas por esta alzada a los trabajadores presente, el ciudadano Rodrigo Cárdenas respondió que: “vive en Guatire, que el día del juicio se encontraba en estos Tribunales, que vinieron varios, pero que estaban enredados, que ellos vinieron, que no sabían la sala sino fuesen asistido, que estaban en la sala de espera, que no se anotaron porque no sabían, que abajo le pidieron la cédula, en la entrada al igual que hoy; el trabajador que se identifico con el número de cédula V-11.163.009 respondió que para ese momento se encontraba hospitalizado, que tuvo un accidente y le amputaron el dedo, que había notificado a su abogado; el ciudadano Miguel Caballero respondió que se encontraba en estos Tribunales ese día, que entro, entrego la cédula, que estaban desorganizados, que no sabían en que sala era; el trabajador José Martín Aular respondió que se encontraba en estos Tribunales, que estuvieron en la sala equivocada, que fueron a una sala que no era; el trabajador Richard Hernández respondió que estuvo abajo en espera, que entregó la cédula en la entrada del edificio, que subieron al segundo piso, que los hicieron esperar en una sala equivocada, que según el Alguacil lo estuvo buscando en todo el edificio, pero que no llego donde estaban ellos, que subieron a la sala de espera, al piso 02 donde habían venido anteriormente a las audiencias, que después le notificaron que la audiencia había sido aplazada, que ninguno de los trabajadores se había hecho presente; el trabajador Frankli Vergara respondió que para ese día estaba en Barinas; el trabajador Abilio Suárez que estaba igual que los compañeros perdido, que llego a las 10 y pico, que sí sabia la hora de la audiencia; el trabajador Douglas Marin respondió que sí asistió, que se registro en la entrada, en la sala de espera, que subió al piso 2, que le dijeron piso 2, sala 11, que no sabia cual era la sala de juicio, que se fue a la sala de conciliación, que espero en las sillas pero que no sabia cual era la sala, que el Alguacil sí busco, que llego a la puerta de donde se estaba realizando la audiencia, que la Juez sí estaba allí, que èl levanto las manos, que se celebro la audiencia sin ambas partes, que la Jueza le explico cual era el procedimiento, que ella había hecho la espera y que lo declaro inasistido, que sí hablo con la Juez, que era parecida a la Secretaria del Tribunal, que quizás un poquito mas oscura, que su abogado le explicó que lo que sucedió en la panamericana fue notorio, que salio en todos los noticieros, por los periódicos”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes este Juzgador se observa de autos lo siguiente:
1.- En fecha doce (12) de julio de 2013, el Juez A quo dio por recibido el presente expediente, dándole entrada a los fines de su tramitación, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo para el día Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral. En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2013), siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles Dos (02) de Octubre de dos mil Trece, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será grabada por una Cámara de video marca SONY, manipulada por un técnico adscrito al Departamento Audiovisual de la Coordinación Judicial. En este estado la ciudadana Juez solicita a la ciudadana Secretaria informe si se encuentran presentes las partes y sobre el objeto de la presente causa, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JUAN DE JESUS AREVALO CISNEROS, JOSE MARTIN AULAR VASQUEZ, JOSE MANUEL RUIZ MARCANO, DOUGLAS ALEXANDER MARIN CASTILLO, FRANKLI JAVIER VERGARA BRICEÑO, CARLOS ALEXIS GUERRA, MARWIN JOSE RUIZ MARCANO, ABILIO EGMET SUAREZ RAMIREZ, JESUS ARTURO MORENO GARCIA, ALEXIS JESUS BLANCO ARANGUREN, RODRIGO ALBERTO CARDENAS CORREA, RICHARD HERNANDEZ GARCIA y MIGUEL YOSAIN CABALLERO RAMIREZ, (identificados en autos), contra INDUSTRIA METALMECANICA EPOTMETAL, C.A, Asimismo informa a este tribunal y deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN DE JESUS AREVALO CISNEROS, JOSE MARTIN AULAR VASQUEZ, JOSE MANUEL RUIZ MARCANO, DOUGLAS ALEXANDER MARIN CASTILLO, FRANKLI JAVIER VERGARA BRICEÑO, CARLOS ALEXIS GUERRA, MARWIN JOSE RUIZ MARCANO, ABILIO EGMET SUAREZ RAMIREZ, JESUS ARTURO MORENO GARCIA, ALEXIS JESUS BLANCO ARANGUREN, RODRIGO ALBERTO CARDENAS CORREA, RICHARD HERNANDEZ GARCIA y MIGUEL YOSAIN CABALLERO RAMIREZ, (identificados en autos) ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INDUSTRIA METALMECANICA EPOTMETAL, C.A.
Asimismo es de señalar que para el momento del anuncio de las audiencia se observa de la planilla de control que compareció el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MARIN CASTILLO, no obstante al momento de la apertura de la Audiencia de Juicio, a los fines de constatar su presencia, el mismo no se encontraba dentro de la Sala de Audiencia asignada a este Tribunal, por tal motivo este tribunal dio un margen de espera aproximadamente de 20 a 30 minutos, siendo que el ciudadano Alguacil CESAR JOSE CASTILLO MOYA, de este circuito judicial encargado de hacer el anuncio de la audiencia de Juicio, procedió de manera inmediata a buscar entre los piso de este Circuito Judicial al ciudadano antes mencionado, el cual no fue posible su ubicación, en virtud de ello y tomando en cuenta el margen de espera, sin que este Tribunal tuviese información de la ubicación del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MARIN CASTILLO. En consecuencia este Tribunal Forzosamente aplico las consecuencia jurídicas establecidas en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: (…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Subrayado del Tribunal) “ este Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de conformidad con el artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo incoado por los ciudadanos JUAN DE JESUS AREVALO CISNEROS, JOSE MARTIN AULAR VASQUEZ, JOSE MANUEL RUIZ MARCANO, DOUGLAS ALEXANDER MARIN CASTILLO, FRANKLI JAVIER VERGARA BRICEÑO, CARLOS ALEXIS GUERRA, MARWIN JOSE RUIZ MARCANO, ABILIO EGMET SUAREZ RAMIREZ, JESUS ARTURO MORENO GARCIA, ALEXIS JESUS BLANCO ARANGUREN, RODRIGO ALBERTO CARDENAS CORREA, RICHARD HERNANDEZ GARCIA y MIGUEL YOSAIN CABALLERO RAMIREZ, (identificados en autos), Contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA EPOTMETAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 10 de Mayo de 1984, bajo el N° 1, Tomo 127-A Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente”
La sentencia en que se apoya la presente decisión se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que por razones de seguridad, los archivos de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, fueron entregadas en custodia al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman.-
2.- Publicándose el fallo in extenso en fecha 04 de octubre de 2013, apelando el representante judicial de la parte actora de esta decisión, en fecha 08 de octubre de 2013, siendo el objeto del presente recurso, consignando escrito de fundamentación de la apelación en fecha 23 de octubre de 2013, donde manifestó la causa que les impidió a los representantes judiciales de la parte actora asistir a la audiencia de juicio, consignando ejemplares de los Periódicos 2001 y La Región, de fecha 03 de octubre de 2013; y constancias de residencias de los representantes judiciales de la parte actora con la finalidad de demostrar el porque no pudieron asistir a la audiencia de juicio.
3.- Ahora bien esta alzada pudo verificar que en el ejemplar del Periódico 2001, de fecha 03 de octubre, consignado por el representante judicial de la parte actora, se señalo en las paginas 1, 4 y 5 lo siguiente “Cierre de vías es una fija; Manifestantes no hallan de que manera llamar la atención de las autoridades y trancan calles y autopistas a cada rato. Por segundo día consecutivo habitantes de Altos mirandinos protestaron en la Panamericana…”, “Este miércoles se registraron dos manifestaciones en los Kilómetros 9 y 24 de la carretera Panamericana. Cuatro horas soportaron los mirandinos “ y “la Mega Tranca en la Panamericana”; mientras que en el periódico la Región, de fecha 03 de octubre de 2013, en las paginas 1,12 y 17 se señalo “Dos días de protesta consecutivas colapsa vías Altomirandinas. Desde las 06:00 de la mañana la bajada de El Tambor y la carretera Panamericana fueron escenario de manifestaciones demandando al Gobierno Nacional entrega de viviendas y concluir obras de vialidad”, “Vecinos de sector Manuelita Sáenz trancaron arterias viales de la ciudad y “Tranca en la Panamericana por obras inconclusas en Figueroa.”; así mismo esta alzada pudo verificar de las constancias de residencias, de fecha 14 de octubre de 2.013, emitidas por la Casa del Pueblo Parroquia San Antonio” que los ciudadanos Yenit González y Ramón González, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.418.367 y V- 2.095.687 respectivamente, quienes son los representantes legales de la parte actora, residen en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
4.- Asimismo se evidencia a los folios 173 al 177 del expediente, un “Reporte de Asistencia de Usuarios”, de fecha 02 de 0ctubre de 2013, emitido por la Dirección de Seguridad de este Circuito Judicial, y solicitado por esta alzada el 20 de noviembre de 2013, a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, donde se hace constar que los ciudadanos Douglas Marin, Abilio Suárez, Miguel Caballero, Rodrigo Cárdenas, Richard Hernández y José Aular; titulares de la cédula de identidad números V- 15.093.837, V- 11.920.199, V- 17.119.800, V- 7.202.919, V- 6.215.481 y V- 5.593.552 respectivamente, ingresaron a la Sede de este Circuito Judicial, todos antes de la 10:00 A.m. con la finalidad de asistir a una audiencia de nuevo régimen.
5- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley. C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos., como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. D.- En base a ello, se observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo tercero y cuarto establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
6.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
7.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
8.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
9.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial de la demandante, abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio fue porque ese día sucedieron hechos notorios y público como fue la manifestación y la tranca en la Carretera Panamericana en el kilómetro 9 y 18 de esa vía, desde las 05:00 A.m hasta las 11:00 A.m.; que en vista a esa tranca no pudieron asistir a la audiencia; que llegaron a Caracas aproximadamente a las 11:00 A.m.; que promovieron el periódico 2001 y La Región, que señalan los hechos ocurridos, que son hechos fortuitos o de causa mayor por las cuales no pudieron pasar; y que promovieron las constancias de residencias de ambos representantes judiciales expedida en San Antonio de los Altos.
10.- En el caso que nos ocupa, este juzgador considera que sí se puede justificar la incomparecencia de los representantes judiciales de la parte actora a la audiencia de juicio ya que como quedo demostrado con los ejemplares de los Periódico 2001 y La Región consignados por ellos, el día 02 de Octubre de 2013, sí ocurrieron hechos fortuitos o de causa mayor en la Carretera Panamericana, como fue el cierre de la vía como consecuencia de manifestaciones que le impidieron llegar a la audiencia a la hora fijada para la misma; demostrado igualmente los dos (02) representantes judiciales de la parte actora, que son residentes en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con las constancias de residencias consignadas en autos. ASI SE ESTABLECE.
11.- Asimismo, relacionado con lo anterior, como ya se mencionó, consta en el expediente de acuerdo al “Reporte de Asistencia de Usuarios”, de fecha 02 de 0ctubre de 2013, emitido por la Dirección de Seguridad de este Circuito Judicial que los ciudadanos Douglas Marin, Abilio Suárez, Miguel Caballero, Rodrigo Cárdenas, Richard Hernández y José Aular; todos accionantes en la presente causa, ingresaron a la Sede de este Circuito Judicial, antes de la 10:00 A.m. con la finalidad de asistir a la audiencia de juicio, no haciéndose presentes en la Sala donde se iba a celebrar la misma porque: “…no sabían en que sala se iba a celebrar la audiencia..”, “…que no se anotaron porque no sabían…”, o “…que estuvieron en una sala equivocada…” ; al respecto el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer párrafo lo siguientes: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados,…”, considerando este Juzgador que los accionantes si fueron lo debidamente diligentes, para asistir la audiencia de juicio, no haciéndose presentes en la sala donde se iba a celebrar la audiencia por causas no imputables a ellos. ASI SE ESTABLECE.
12.- Por lo que en este sentido, quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Ramón González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; SE ANULA el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Ramón González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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