REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001512
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-000693
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CARUTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.527.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM URIBE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049.
PARTE DEMANDADA: ELIEZER DE LA RANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.541.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANCERA JULLIS y HECTOR GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.871 y 142.510 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Guilarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Guilarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Eliezer de la Rans, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- Recibidos los autos en fecha 30 de octubre de 2013, se dió cuenta al Juez de éste Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, Veintiséis (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M..
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual estableció la Juez A quo lo siguiente:
Visto que por sorteo público y aleatorio del día 07-10-13, realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial fue remitido el presente asunto a este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15-03-12, es admitida la demanda por el JUZGADO 15º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ese momento, a cargo de la Juez JERALDINE GUDIÑO.
En tal auto de admisión de la demanda, se establece textualmente lo siguiente:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, ciudadano: ELIEZER DE LA RANS, en su carácter de PATRONO, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”
Ahora bien, en fecha 22-04-13, el Juez Eduardo Nuñez deja constancia que se encontraba de reposo médico desde el día 15.11.2011 hasta el 08.04.2013, ambas fechas inclusive, por lo cual procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, puedan ejercer las defensas que consideren pertinentes contra el abocamiento. Una vez vencido el referido lapso, el mencionado Tribunal estableció que se pronunciaría por auto separado sobre la prosecución del presente asunto.
En fecha 29-04-13 fue notificada la parte actora única y exclusivamente del mencionado abocamiento ( véase folio 113).
En fecha 23-09-13, la parte demandada por medio de su apoderado judicial se da por notificado en el presente juicio.
De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el auto de avocamiento se estableció que luego de notificada las partes demandada transcurrirían únicamente los 03 días previstos en el artículo 39 de la LOPT, siendo que en tal auto no se hizo referencia alguna al lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
En el presente caso la notificación de las partes materializada en fecha 29-04-13 ( parte actora ) y 23-09-13 ( parte demandada) determinaron el comienzo única, exclusivamente de los 03 días previstos en el articulo 39 de la LOPT, según se desprende del auto de avocamiento de fecha 22-04-13 y de las Boletas que fueron libradas a las partes al efecto según consta a los folios 109 al 111. En tal sentido en el presente asunto no ha comenzado a transcurrir el lapso de los 10 dias para la Audiencia Preliminar establecidos en el auto de admisión de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la devolución de la presente causa para que se notifiquen ambas partes para que a las 11:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar tal como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 15-03-12, emanado del JUZGADO 15º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al mencionado Juzgado. CÚMPLASE.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte codemandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si las notificaciones sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “apelaba de la sentencia del Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque consideran que la Juez incurrió en una reposición inútil de la causa y en falta de aplicación del articulo 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en fecha 07 de octubre de 2013, fecha en la cual se pretendía celebrar la audiencia preliminar, la Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y levanto un acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada y que se tomo un lapso de 05 días para pronunciarse sobre el asunto planteado; que una vez que público la sentencia la Juez determino que la causa se interpuso, fue admitida y estuvo suspendida por un lapso de tiempo, en virtud de que el Juez se encontraba de reposo, que una vez que se reincorporo a sus labores notifico a las partes de que la causa estaba suspendida y que se reanuda nuevamente y manda a notificar a las partes; que la parte actora fue notificada del abocamiento del Juez en abril del 2013 y que ellos se dieron por notificados en forma expresa el 23 de septiembre de 2013, que como es una notificación expresa no era requisito sine qua non la certificación de la secretaria, ya que este tipo de notificación no requiere otra formalidad sino que simplemente se verifica de forma personal la comparecencia del demandado para que empiece a correr el lapso de la audiencia preliminar; que la Juez novena de juicio mediante sentencia explana que la notificación de ambas partes únicamente se cuenta el lapso para que las partes ejerzan las defensas con respecto al lapso de abocamiento de 03 días que establece el Juez de Sustanciación en el auto de abocamiento, que ella parte de este principio y estableció que ciertamente no comenzó a correr el lapso, a partir de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, sino para que las partes ejercieran su derecho a la defensa con respecto al auto de abocamiento que dicto el Juez; que es evidente que el Juez no esta incurso en alguna causal de recusación y que por eso las partes no hicieron uso de ese lapso procesal establecido y que a partir de la notificación expresa de la parte demandada, que lo hicieron mediante poder y diligencia y que empezaba a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; que la Juez en la misma sentencia repone la causa al estado de notificación de ambas partes para que comience a correr el lapso para la audiencia preliminar; que considera que la sentencia es contradictoria porque el motivo que ella explana en la sentencia, es que supuestamente el lapso de notificación de ambas partes empieza a correr simplemente para ejercer las defensas para el auto de abocamiento, y no para la audiencia preliminar y luego en la misma sentencia repone la causa al estado de que se notifique ambas partes para que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; que la Juez hizo una reposición inútil de la causa porque ambas partes están a derecho, que el Juez de Juicio no estaba incurso en alguna causal de recusación y que tenia que aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas al desistimiento en virtud que la parte actora no compareció a la audiencia preliminar; por lo que solicitan que se declare con lugar la apelación y se declare el desistimiento del procedimiento en virtud de que la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y que la notificación de la parte demandada no necesitaba otro requisito sino el mandato expreso y la diligencia mediante la cual se dan por notificados para que corrieran los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, que es por esto que alegan la reposición inútil establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de aplicación de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el Juez tenía que haber computado el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, a partir de la notificación expresa del demandado el 23 de septiembre de 2013 y que el 07 de septiembre que se sorteo la causa, tenia que celebrarse la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la actora y aplicar el articulo 130 referido al desistimiento del procedimiento”.
La parte actora manifestó que invocaba que: “se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y que se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista que se llenan los extremos de su inasistencia por razones fortuitas y de fuerza mayor demostrado en el informe medico, donde se prueba que su esposa se encontraba entubada, en terapia intensiva, el día 07 de octubre de 2013, cuando se realizó la audiencia preliminar”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, en el cual consideró necesaria la devolución de la presente causa para que se notifiquen ambas partes para que a las 11:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar tal como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 15-03-12, emanado del JUZGADO 15º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este Circuito Judicial del Trabajo.
1.- De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:
A).- En fecha 27-02-2012, folios 01 al 18, el ciudadano JOSÉ MANUEL CARUTO interpuso demanda contra el ciudadano ELIEZER DE LA RANS.
B).- Admitida y sustanciada la misma por auto de fecha 15/03/2012, folio 27, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, asistido o representado por medio de apoderado judicial a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia en el expediente que la parte demandada no pudo ser notificada. .La parte actora se dio por notificado en fecha 12 de marzo de 2012.
C).- En fecha 22 de abril de 2013, folio 109 del expediente, el Juez del Tribunal Decimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, Doctor Eduardo Núñez dejo constancia que se encontraba de reposo médico desde el día 15 de noviembre de 2011 hasta el 08 de abril de 2013, procediendo a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, ordenando de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificar a las partes “… a los fines de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra el abocamiento. Una vez vencido el referido lapso, este Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la prosecución del presente asunto…”
D).- En fecha 29 de abril de 2013, folio 113 del expediente, la parte actora se dio por notificada en cuanto al referido abocamiento, por parte del Juez del Tribunal Décimo Quinto de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, doctor Eduardo Núñez.
E).- Posteriormente mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, folio 122 del expediente; en fecha 23 de septiembre de 2013, el representante judicial de la parte demandada se da por notificado de la demanda, no emitiendo opinión en cuanto al abocamiento por parte del Juez del Tribunal, convalidando por lo tanto su actuación en el presente proceso.
F).- Relacionado con lo anterior, esta alzada considera que en la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, el Juez del Tribunal Noveno (9º) de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, notifica a las partes, solamente en relación al comienzo de los 03 días previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y “…que una vez vencido el referido lapso, este Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la prosecución del presente asunto…”, es decir que el lapso de 10 días para la audiencia preliminar no han comenzado a transcurrir, por no haberse pronunciado el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial “… por auto separado sobre la prosecución del presente asunto…”. De destaca: debe constar en auto expreso, la notificación a las partes para que al Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, tenga lugar la Audiencia Preliminar, y en el caso del demandado con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos dice lo siguiente: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. ASI SE ESTABLECE.
G.- Asimismo, consta en autos, que de manera extraña y atípica el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, envió en expediente correspondiente al presente asunto, de manera errónea, para su distribución entre los tribunales de mediación, a los fines de la celebración de una audiencia de preliminar, la cual no había sido notificada a las partes por el referido juez sustanciado. Ante tales consideraciones, se exhorta al juez, del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Substanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cumplir con el debido proceso, y respetar el derecho a la defensa de las partes, debiendo tomar las debidas previsiones a los fines de que situaciones como ésta no se susciten, ya que las mismas son violatorias del orden constitucional y legal, afectando los derechos de las partes. ASI SE ESTABLECE
2.- En este sentido esta alzada; vistos los errores procesales cursantes en autos que conforman el presente expediente, y con objeto de solventar el debido orden procesal y el derecho a la defensa de las partes, y la efectiva garantía a la Tutela Judicial efectiva; declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor José Guilarte, IPSA N° 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que tan pronto reciba el expediente, visto que ambas partes están a derecho, fije de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor José Guilarte, IPSA N° 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se remite el presente expediente al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que tan pronto reciba el expediente, en vista que ambas partes están a derecho, fije de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
|