REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes dos (02) de Diciembre de 2013
203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-001547
Exp Nº AP21-L-2013-000050

PARTE ACTORA: FRANCISCO ESPINOZA PEROZO, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V–6.360.292.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH POMPA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 145.737.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO DE CARACAS, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en expediente Nº 847, tomo 04.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIETA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.209

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada MARJORIE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARJORIE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2013, se dió cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, Veinticinco (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones: No discriminación de los períodos que comprenden los sábados, domingos, días de descanso y su coincidencia con los feriados.-
Sobre este particular este tribunal comparte y hace suyos los criterios plasmados por nuestra SCS/TSJ en sentencias nº 245 del 06/03/2008 y nº 860 del 28/05/2009: “esta Sala comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio que conoció de la presente litis, en el sentido, de que se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados y de descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia n° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003). En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide”.- De la lectura detenida del contexto libelar se establece que figuran los supuestos sábados y domingos laborados, lo cancelado al respecto y las diferencias que según el TRABAJADOR imperan, pero no el período o períodos en que hipotéticamente se causaron, lo cual deja impide que el PATRONO demandado se defendiera precisando y probando cuál de ellos rechaza, conviene u honrara. Por tanto, el tribunal considera indeterminada tal pretensión y por ello la declara no ha lugar. En fin, por no haberse ordenado pago alguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.- 5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO REMIGIO ESPINOZA c/ la entidad de trabajo denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, ambas partes identificadas en esta decisión. 5.2.- No se condena en costas al demandante por devengar menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.- 5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive, en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia apreciada por este juzgador como fuente del derecho por mandato legal, ha sostenido que “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación se basaba en que se revocara el fallo apelado, en el cual fue declarado sin lugar sobre la base de la no discriminación de los periodos que comprende los sábados, domingos, días de descanso y su incidencia con los días festivos; que el A-quo motivo el fallo en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 245 del 06 de marzo de 2008 y la Nº 860 del 28 de mayo de 2009; que los conceptos reclamados no son conceptos nuevos o no reconocidos por el patrono, que se reclamo fue el pago de las diferencias de los días sábados, domingos y su incidencia cuando estas fueran festivos de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Centro Medico de Caracas; que hay un reconocimiento expreso del patrono porque el los cancelo en su debida oportunidad, pero de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; que esto fue probado en autos cuando se consignaron los vauchers de pago, donde se hace la cancelación de los días domingos trabajados y los conceptos de suplencia, que por ser suplencia deja en la situación de que son trabajos que no corresponden a la jornada ordinaria; que el Tribunal A-quo dijo que se dejo a la parte demandada en situación de indefensión por no haberse especificado cuales eran los días sábados, domingos y feriados que se reclamaban por pago de diferencia, que esto no es cierto toda vez que en los autos consta de las pruebas aportadas por la demandada, a través de la prueba de exhibición, que el patrono suministro los controles de guardia anuales donde se especifica los días en que trabajo el patrono; que la parte demandada aporto los controles de asistencia y que los pagos realizados en los vauchers corresponden con el control de guardia y los controles de asistencia, por lo que no era cierto que el patrono se encontrara en situación de indefensión y que desconociera los días que cancelo, que no es cierto que están en desconocimiento de la parte demandada, que los reconoció y los cancelo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que pide que se cancele la diferencia con respecto a la cláusula 29 de la Convención Colectiva, que estipula la base de calculo distinta a la ley ya mencionada, porque en este caso los sábados se pagan triple, los domingos cuádruple y los días laborados que coinciden con el festivo se cancelan cuádruple; que hacen valer la sentencia de la Sala Constitucional, en el fallo Nº 1264 del 1º de octubre de 2013, en la cual se anula el articulo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se obligaba a los Tribunales a ajustar sus sentencia a la Doctrina de la Sala de Casación social”.

2.- La parte demandada manifestó que consideraba que: “el Juez se ajusto a derecho aplicando la sentencia de la Sala de Casación Social, ya que hubo imprecisión en el libelo, que de las pruebas que consta en el expediente que son los controles de días libres, recibos de pago, etc, se evidencia que la jornada del trabajador no se corresponde con la jornada con que se aplicaría la cláusula 29 de la Convención Colectiva, por lo que no podría declararse con lugar la demanda, que consignaron una sentencia donde adminiculados las pruebas de los días calendarios y de las testimoniales de la declaración de parte se evidencia que no se aplica la cláusula 29 al trabajador, por lo que mal podría sentenciarse que se deben esas diferencias”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: A.- Que presta servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Técnico de Electrónica desde el 14 de agosto de 2.000, devengando un salario de Bs. 3.442,58; B.- Que cumplió una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 01:00 P.M. y la 07:00 P.M., cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las partes; C.- Que el patrono ha mantenido en el tiempo la práctica de requerir servicios fuera de la jornada y horario pactado al inicio de la relación laboral, es decir, sábados y domingos completos sin conceder el día de descanso correspondiente ni aun el descanso compensatorio, cumpliendo una jornada doble de 07:00 A.M. a 07:00 P.M., contrayendo el patrono la obligación de pagar 03 días de salario por sábado y/o libre trabajado, 04 días de salario por domingo trabajado y un día adicional a estos si coincide con el día feriado por cada jornada que preste servicios; D.- Que al no cumplir el patrono de la forma adecuada, con pagar las cantidades que le corresponde por recargo de sábados, domingos y días libres trabajados, lo demanda para que le pague la cantidad de Bs. 80.444,26 por sábados, domingos y días de descanso trabajados, y la coincidencia de los mismos con el día feriado conforme a las cláusulas 06, 07 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Salud, Bienestar y Prevención y la empresa demandada; E.- Igualmente solicito lo correspondiente por la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora de los montos cuantificados hasta que se produzca la finalización del presente proceso.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo:

A.- Que en la demanda se esta pretendiendo cobrar una diferencia de unos días sábados, domingo y feriados supuestamente trabajados y que a su decir no corresponden a su jornada ordinaria de trabajo; que debió determinar con precisión a que días corresponde lo reclamado y además probar que efectivamente esos días se causaron como jornada extraordinaria de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en la cabeza del trabajador. B.- Admitió como cierto la existencia de la relación laboral desde el 14 de agosto de 2.000, que se mantiene en los actuales momentos ocupando el cargo de Técnico en Electrónica con un salario de Bs. 2.486,02. C.- Que no es cierto que el trabajador tenga un salario básico de Bs. 3.442,58; que tiene una jornada laboral de 06 horas diarias de 07:00 A.m. a 01:00 P.m, con inclusión de 02 a 03 sábados y 02 a 03 domingos alternos al mes, dependiendo del número de semanas de cada mes; que labora entre 12 y 14 días quincenales y libra o descansa otros sábados y domingos de conformidad con lo establecido en la ley y la Convención Colectiva de Trabajadores de Centro Médico de Caracas. .- Que esta jornada corresponde al personal que anteriormente estaba señalado en la ley como obrero y que está adscrito al Departamento de Mantenimiento y otros departamentos. E.- Que la jornada de lunes a viernes corresponde al personal Administrativo que contempla jornadas de 08 horas diarias, la que no corresponde al demandante, como se evidencia tanto de la convención colectiva, como de los controles de horarios y días libres, debidamente suscritos, aceptados y laborados por el accionante durante toda su relación laboral. F.- Que la empresa como se evidencia de la cláusula 6 de la convención colectiva tiene que laborar 365 días al año, las 24 horas del día, en diversos horarios de trabajo y turnos, siendo que el que corresponde al accionante es con 02 o 03 sábados y domingos alternos dentro de su jornada habitual, ya que no encuadra dentro de aquellos trabajadores cuya jornada no excede de 40 horas a la semana. G.- Negaron que la empresa adeude la cantidad de Bs. 80.444,26 por concepto de diferencia de sábados, domingos y libres trabajados, a tenor de lo establecido en las cláusulas 07 y 29 de la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos adeudar pago alguno por concepto de indexación judicial o intereses de mora causados, ya que le han pagado al trabajador de forma correcta y legal todos sus beneficios laborales.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- INSTRUMENTALES Y EXHIBICION: Marcado “A”, cursante a los folios 02 al 57 del cuadernos de recaudos Nº 1, relativas a copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas por las partes, la cuales al ser considerada derecho, no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas desde la letra “B” hasta la “E”, cursantes desde los folios 58 al 98 del cuaderno de recaudos Nº 1, 02 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 02 al 41 del cuaderno de recaudos Nº 3, relativas a original de constancia de trabajo, emitida por la empresa demandada, copias simple del calendario de control de días libres del año 2012 suscrita por el trabajador y su supervisor; copia simple de los recibos de pago de salario y copia simple de un recibo de pago a nombre de la ciudadana Rosa palma: El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueran objetadas por la parte contraria en la audiencia de juicio, que no fueron exhibidas y por ende aceptadas por el mismo, y que demuestran que el trabajador devengaba para el 04 de octubre de 2012 un salario integral de Bs. 3.442,58, los días “libres” de 2012; las remuneraciones que se les cancelara al trabajador por sábados y domingos, más lo percibido por la ciudadana Rosa Palma. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

El Tribunal A-quo dejo constancia que la ciudadana Rosa Palma no compareció a la audiencia de juicio.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas desde la letra “B-1” hasta la “B-434”, cursantes desde los folios 02 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 5, 02 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 6 y 02 al 135 del cuaderno de recaudos Nº 7, relativas a recibos de pagos emanados de la empresa. El Tribunal de Juicio dejo constancia que no fueron objetadas por la parte actora en la audiencia, evidenciándose las remuneraciones que la empresa le cancelara por sábados, domingos, feriados y días compensatorios. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas desde la letra “C” hasta la “H”, cursantes desde los folios 02 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 4, relativas a originales de calendarios de control de jornada y días libres de los años 2003, 2004, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; original de memorandum de fecha 19 de agosto de 2000 donde se informa que el trabajador ingreso en periodo de prueba y que libra según plan de guardias; original de comunicación de la Coordinación de Infraestructura y mantenimiento, de fecha 21 de marzo de 2001, referida a que por solicitud del trabajador fue transferido a una jornada que le obliga a efectuar guardias sabatinas y feriadas alternas; original de memorandum de fecha 03 de abril de 2001 emanado de Reclutamiento y Selección, informando el registro de los cambios internos del demandante; originales de constancia de vacaciones solicitadas y acordadas por la empresa al accionante; y original de reposo medico desde el 07/07/2005 al 12/07/2005 presentado por el trabajador: El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron refutadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas desde la letra “I” hasta la “N”, cursantes desde los folios 36 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 4, relativas a copias simples de las Convenciones Colectivas celebradas entre las partes las cuales al ser considerada derecho, no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

El Tribunal A-quo dejo constancia que declararon los testigos Enoes López y Alexander Rojas, dando pruebas de la jornada de trabajo y de los períodos vacacionales disfrutados por el accionante.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en los artículos 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. En esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

I- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se debió haber fijado en el juzgado de juicio de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social,

1.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte actora, relativo a los periodos que comprende los sábados, domingos, días de descanso y su incidencia con los días festivos que por decir del recurrente no fueron cancelados, habida cuenta que los conceptos reclamados no son conceptos nuevos o no reconocidos por el patrono, que se reclamo fue el pago de las diferencias de los días sábados, domingos y su incidencia cuando estas fueran festivos de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Centro Medico de Caracas; refiriendo la recurrente que hay un reconocimiento expreso del patrono porque el los canceló en su debida oportunidad, pero de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; que esto fue probado en autos cuando se consignaron los vauchers de pago, donde se hace la cancelación de los días domingos trabajados y los conceptos de suplencia, que por ser suplencia deja en la situación de que son trabajos que no corresponden a la jornada ordinaria; que el Tribunal A-quo dijo que se dejo a la parte demandada en situación de indefensión por no haberse especificado cuales eran los días sábados, domingos y feriados que se reclamaban por pago de diferencia, que esto no es cierto toda vez que en los autos consta de las pruebas aportadas por la demandada, a través de la prueba de exhibición, que el patrono suministro los controles de guardia anuales donde se especifica los días en que trabajo el patrono; que la parte demandada aporto los controles de asistencia y que los pagos realizados en los vauchers corresponden con el control de guardia y los controles de asistencia, por lo que no era cierto que el patrono se encontrara en situación de indefensión y que desconociera los días que cancelo, que no es cierto que están en desconocimiento de la parte demandada, que los reconoció y los cancelo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que pide que se cancele la diferencia con respecto a la cláusula 29 de la Convención Colectiva, que estipula la base de calculo distinta a la ley ya mencionada, porque en este caso los sábados se pagan triple, los domingos cuádruplo y los días laborados que coinciden con el festivo se cancelan cuádruple;

A) El accionante alegó en su libelo que cumplía una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 01:00 P.M. y la 07:00 P.M., cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las partes y que el patrono ha mantenido en el tiempo la práctica de requerir servicios fuera de la jornada y horario pactado al inicio de la relación laboral, es decir, sábados y domingos completos sin conceder el día de descanso correspondiente ni aun el descanso compensatorio, cumpliendo una jornada doble de 07:00 A.M. a 07:00 P.M., contrayendo el patrono la obligación de pagar 03 días de salario por sábado y/o libre trabajado, 04 días de salario por domingo trabajado y un día adicional a estos si coincide con el día feriado por cada jornada que preste servicios; mientras que la parte demandada en su contestación alegó que el trabajador tiene una jornada laboral de 06 horas diarias de 07:00 A.m. a 01:00 P.m, con inclusión de 02 a 03 sábados y 02 a 03 domingos alternos al mes, dependiendo del número de semanas de cada mes; que labora entre 12 y 14 días quincenales y libra o descansa otros sábados y domingos de conformidad con lo establecido en la ley y la Convención Colectiva de Trabajadores de Centro Médico de Caracas; que la jornada de lunes a viernes corresponde al personal Administrativo que contempla jornadas de 08 horas diarias, la que no corresponde al demandante, como se evidencia tanto de la convención colectiva, como de los controles de horarios y días libres, debidamente suscritos, aceptados y laborados por el accionante durante toda su relación laboral; que la empresa labora con diversos horarios de trabajo y turnos, siendo que el que corresponde al accionante es con 02 o 03 sábados y domingos alternos dentro de su jornada habitual, ya que no encuadra dentro de aquellos trabajadores cuya jornada no excede de 40 horas a la semana y que niegan que la empresa adeude alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de sábados, domingos y libres trabajados, a tenor de lo establecido en las cláusulas 07 y 29 de la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos adeudar pago alguno por concepto de indexación judicial o intereses de mora causados, ya que le han pagado al trabajador de forma correcta y legal todos sus beneficios laborales.

B) Relacionado con lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

C) Al respecto, este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto a la no discriminación de los periodos que comprenden los sábados, domingos, días de descanso y su coincidencia con los feriados, sobre lo cual, considera pertinente este juzgador señalar criterio doctrinal respecto de la carga de la prueba, fijado por la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia,

“…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…”

D) En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde a la actora la carga de demostrar el derecho al pago de los días sábados, domingos, días de descanso y su coincidencia con los feriados. En este sentido y de un análisis de las documentales que no fueron impugnadas, tal como lo estableció el Tribunal A-quo, esta alzada evidencia del escrito libelar “…que figuran los supuestos sábados y domingos laborados, lo cancelado al respecto y las diferencias que según el TRABAJADOR imperan, pero no el período o períodos en que hipotéticamente se causaron,…” , razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, las diferencias reclamadas deben ser declaradas como improcedentes”. ASI SE ESTABLECE:

2.- Quedando resuelto el los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marjorie Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marjorie Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días, de Diciembre de dos mil trece (2013).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES