REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes dos (02) de Diciembre de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001568
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001797
PARTE ACTORA: MARIA RINA DI MARTINO PATRIARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad bajo el N° 10.334.873.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.700.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-3-2003, quedando inserta bajo el Nº 42, tomo 7, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 2003; y la Sociedad Mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-5-1985, bajo el Nº 52, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAUSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.431, en su carácter de apoderado judicial de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, y BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.211, en su carácter de apoderada judicial de CLINICAS RESCARVEN, C.A.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada NORKA ZAMBRANO, apoderada de la actora, contra la decisión de fecha 21-10-2013, dictada por el Juzgado (4º) de 1° Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORKA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana MARIA RINA DI MARTINO PATRIARCA, contra el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y CLINICAS RESCARVEN, C.A. Recibidos los autos en fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Lunes, 25 de Noviembre de 2013, a las 08:45 A.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte actora.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes, la cual fue promovida por la parte actora, con el fin de que el Banco Nacional de Créditos informe: a) Si en esa institución posee una cuenta corriente signada con el número 01910057012157002622, la ciudadana María Rina Di Martino Patriarca y 2) Si la cuenta signada con el número ya mencionado, es una cuenta de tipo “Nomina” y sí su apertura se ordenó por Alto Centro S.C., y/o Rescarven, C.A.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “que su apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de Juicio de admitir la Prueba de Informes, en especial la solicitada al Banco Nacional de Crédito; que el A-quo considero dicha prueba ilegal e impertinente para el merito de la causa, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que insta a este Tribunal a que haga una revisión de los términos en que se hizo la misma porque el A-quo dijo que para que dicha prueba pueda ser admitida y evacuada se debió haber señalado con precisión la situación de modo, tiempo y lugar de evacuación de la misma; que de un revisión del escrito de promoción de pruebas hechos por ellos, se puede observar que se suministraron los datos requeridos para la evaluación de las pruebas, cumpliendo con los 04 requisitos establecidos en el articulo 81 eiusdem; que la única forma que tienen ellos para traer esos hechos que no son afirmaciones testimoniales, que no se hacen en forma de interrogatorio, que no se tiene duda de la existencia de los mismos, es a través de la prueba de informes, porque reposan en la base de datos del banco la información que están solicitando, que no es otra cosa que la información de la existencia de una cuenta que esta a nombre de la demandante, que se le pide al banco que indique que tipo de cuenta es y porque se ordeno su apertura; que de acuerdo con la ley del sector financiero es de imposible obtención por parte de su representada, por lo que solicita que sea admitida la prueba para probar el vinculo laboral que unió a su representada con las codemandadas”.
2.- Las codemandadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestaron: “El representante judicial de Alto Centro consideró que el auto esta ajustado a derecho, porque la prueba de informes fue solicitada a manera de investigación que debe realizar la institución bancaria, que la prueba de informes debe ser enfocada de una manera que este efectivamente ocurriendo, que existen otros medios probatorios para demostrar que la accionante tiene una cuenta de nomina como son los estados de cuenta; que existe otra forma de probar el hecho controvertido señalado en el libelo, por lo que solicita que la apelación sea declarada sin lugar”.
Luego, la apoderada judicial de Clínicas Rescarven, manifestó que: “el auto esta ajustado a derecho, que la prueba de informes fue promovida a través de una declaración testimonial, toda vez que señala sí la accionante tiene una cuenta en esa institución bancaria, sí esa cuenta es una cuenta nomina y sí fue ordenada la apertura por Rescarven o por Alto centro; que de la forma como fue promovida esta hecha a través de una declaración testimonial, no esta aseverando hechos sino que esta haciendo una serie de preguntas, que se entiende que es una declaración testimonial, que por no cumplir con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A-quo la declaro ilegal e impertinente, que considera que el auto esta ajustado a derecho y solicita que la apelación sea declarada sin lugar”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes con la finalidad de que la institución bancaria Banco Nacional de Créditos informe: a) Si en esa institución posee una cuenta corriente signada con el número 01910057012157002622, la ciudadana María Rina Di Martino Patriarca y 2) Si la cuenta signada con el número ya mencionado, es una cuenta de tipo “Nomina” y sí su apertura se ordenó por Alto Centro S.C., y/o Rescarven, C.A.
2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
II.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“…En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: BANCO NACIONAL DE CREDITO y NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; este Juzgado verifica el particular interrogatorio que a las instituciones se realiza, donde no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Público a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas como si fuesen personas naturales, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar mediante deposición de la persona jurídica de carácter privado, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, Devenido de lo anterior, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de conocer con precisión los datos que configuran los hechos en los que se funda el thema probandum, y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida sub examine todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem.
De tal lectura, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, dicha norma procesal se sujeta en modo impretermitible a la norma Constitucional sobre cuyo texto recae la piedra angular de todos los derechos dentro de un procedimiento o de un proceso, y es el Derecho a la defensa como Garante del Debido Proceso. Adicionalmente, la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental que tiene sus propios medios de control y contradicción, valga indicar, que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual entiende este Tribunal como la acción de probar, tal como se inclinan doctrinarios como Antonio Dellepiane y Rafael de Pina que, entre otros, sostienen que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función verificadora de las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez o certeza judicial; nunca entonces, solicitar a un Juez que se avoque a investigar o averiguar lo que no se ha afirmado y en consecuencia ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes, cumple una función investigativa. Montero Aroca, señala:
“(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.) Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala: “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. En esta postura sobre las pruebas de informes investigativas, quien suscribe, ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.
Cabe zanjar entonces, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice, debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una investigación mediante interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, como podría admitirse el requerimiento.
Así mismo, dicho medio probatorio viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una defensa, lo contrario a título de testimonial sobre hechos que le consten al requerido de pruebas por haberlos percibido, involucra una manifiesta ilegalidad por estarse comprometiendo Garantías Procesales establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. En tal sentido, frente a la imposibilidad de la contraparte a ejercer su derecho constitucional a las repreguntas, se estaría incurriendo en una franca violación del debido proceso y garantía de la defensa constitucionales. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "(subrayado nuestro)
En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:
“Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio. (...) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano Víctor Martínez ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano Víctor Martínez, y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano Víctor Martínez es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones. En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado. Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece. Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor Martínez contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…” (Las negrillas son nuestras).
1.- En relación a la Prueba de Informes, regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con una cuenta corriente, que menciona en su escrito de promoción de pruebas a nombre de la ciudadana María Rina Di Martino Patriarca, por lo que fácilmente ha podido traer a los autos los Estados de Cuenta de la misma, o alguna chequera emitida por la institución bancaria a nombre de ella, en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “… que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente Juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional....”, por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORKA ZAMBRANO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; confirmando el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORKA ZAMBRANO, IPSA N° 83.700 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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