REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2.013).
203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000287.

PARTE ACTORA: SERVICONFECCIONES ATP C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-12-2006, bajo el Nro. 56 tomo 137-A-.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.496 y 126.523 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0476-2012, de fecha 17-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 14-11-2012, mediante oficio N° DCV-2350-2012, de fecha 05-11-2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0476-2012, de fecha 17-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al (INPSASEL), notificada en fecha 14-11-2012, mediante oficio N° DCV-2350-2012, de fecha 05-11-2012.

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14-05-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la Acción de Nulidad intentada por la abogada LUISA NEIRA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 126.523, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICONFECCIONES ATP C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0476-2012, de fecha 17-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 14-11-2012, mediante oficio N° DCV-2350-2012, de fecha 05-11-2012. Con fecha 20-05-2013. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer días hábiles siguientes a su recepción, el 23 de mayo de 2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.; ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles de lo conducente.

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana CARMEN ANGELINA GARMENDIA FUÑEZ, cédula de identidad Nro. V- 10.534.235, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

3.- Con fecha 19-9-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día Miércoles 9 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

4.- El día MIERCOLES NUEVE (9) DE OCTUBRE DOS MIL TRECE (2013), siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad Mercantil SERVICONFECCIONES ATP C.A., contra la Certificación N° 0476-2012, de fecha 17 agosto de 2012, notificada en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante oficio N° DCV2250-2012, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada MARIA CARRILES, inscrita en el IPSA, bajo el número 26.496, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN GARMENDIA, titular de la cedula de identidad N° 10.534.235, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa, debidamente representada por el abogado RAMON SOLORZANO, inscrito en el IPSA, bajo el número 143.020. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.058.182, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada MARIA CARRILES, inscrita en el IPSA, bajo el número 26.496, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICONFECCIONES ATP C.A.,, contra la Certificación N° 0476-2012, de fecha 17 agosto de 2012, notificada en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante oficio N° DCV2250-2012, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, (INPSASEL). A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles e indicó que presentara los informes de forma escrita. Por su parte el representante de la beneficiaria de la providencia administrativa expuso sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia) y el representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

5.- Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto en la presente causa no hubo pruebas que evacuar a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día jueves 24-10-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora no hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, sin embargo es importante señalar que en la presente causa las partes se encontraban a derecho y las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas, y que de manera cierta, evidente y clara, este juzgador estableció la normativa legal que se aplicaría, siendo evidente que dicha normativa, con expresa claridad, cita los lapsos legales correspondientes para los actos subsiguientes. De igual forma observa este Juzgador que en fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa consigna escrito de informe constante de tres (03) folios útiles. En esa misma fecha se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado José Luís Álvarez, I.P.S.A. N° 58.165, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito constate de once (11) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 25-10-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera
II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0476-2012, de fecha 17-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 14-11-2012, mediante oficio N° DCV-2350-2012, de fecha 05-11-2012, en consideración a los puntos recurridos referidos a: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento; y vicio de Inmotivación.

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°,establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

2.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho.

3.- Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.

(SIC) “…El Acto Administrativo de efectos particulares que procedemos a impugnar es la certificación N° 0476-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, de la cual mi representada fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante oficio N° DCV-2350-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que encuadra en la normativa establecida en los apartes de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) …”.

2.- Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo por Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento. A tales efectos señala:

“…El acto administrativo que en este acto impugnamos esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento, violando así el derecho a la defensa de mi representada. En tal sentido, debemos señalar que mi representada no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. Carlos Pérez, para afirmar que esa Hernia discal tuvo origen ocupacional agravado por el trabajo. El informe técnico que sirvió de base para emitir la certificación que hoy se impugna, no fue notificado a mi representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar un accidente como laboral, todo ello de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto en fecha 20 de julio de 2012, se realiza en la sede de mi representada un investigación de origen de enfermedad. El funcionario actuante levanta en el acto el informe de investigación de accidente, que no es otra cosa que una inspección en el sitio de trabajo, en el que dos años después se inspecciona el sitio de trabajo y se establece como ocurrieron los hechos de dos años antes, en base a testigos referenciales como el mismo informe señala, manifestando (…) Concluyendo el funcionario inspector que existen factores de riesgo pero sin determinar el origen de la enfermedad, (…) Mi representada no tuvo conocimiento, ni fue notificada posteriormente de ninguna otra averiguación al respecto, ni se le concedido oportunidad para presentar alegatos y/o promover prueba alguna, sino hasta ser notificada del acto administrativo contentivo de la Certificación del carácter de Enfermedad Ocupacional (…) Consideramos que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada al no haberse iniciado un procedimiento administrativo al cual en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, (…) ciudadano Juez no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada, consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.

3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de Inmotivación.

“…La certificación N° 0476-2012, emanada del Dr. Carlos Pérez, en fecha 17 de agosto de 2012, esta viciada de nulidad por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el articulo 9 de la LOPA, de acuerdo al cual los actos administrativos de carácter particular deberan ser motivados, pues el mismo carece de la suficiente motivación, incurriendo en este vicio en vista que la motivación que aparece es insuficiente o precaria, ya que no aparecen debidamente fundamentadas las razones de hecho (…) En consecuencia, ante la ausencia de los señalamientos antes mencionados, mi representada no puede saber cuales fueron las razones de hecho que sirvieron para dictar el acto y sin ellos no podría defenderse en virtud de la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación, por lo que solicito del Tribunal se declare la nulidad de la Certificación N° 0476-12 de fecha 17 de agosto de 2012…” .

III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Hace valer las documentales contentivas del expediente administrativo signado DIC-19IE12-0240, cursante a los folios cincuenta y seis (56) al ciento catorce (114) referidas a la investigación de enfermedad por la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del (INPSASEL) y que ha sido consignado en autos por el referido instituto en copias certificadas, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: La beneficiaria de la Providencia Administrativa no promovió, ningún tipo de pruebas.

IV.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

(…)”..Alega la representación judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de Inmotivación, por considerar que no cumple con el requisito establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no aparecen debidamente fundamentadas las razones de hecho en que se fundamenta, por cuanto a su decir, no explica en que consigno la evaluación integral ni los cinco (…) Siendo ello así, resulta forzoso para este representante fiscal señalar, que la certificación cuya nulidad se pretende, no contiene los elementos principales del asunto debatido que garantizarán al interesado, en este caso la sociedad mercantil Serviconfecciones ATP C.A., el conocimiento de las razones sobre las cuales se baso la decisión; toda vez que no realizo el análisis conducente para determinar que la existencia de la enfermedad que padece la ciudadana Carmen Garmendia, es de carácter ocupacional por haber sido surgida o agravada por las condiciones en las que se encontraba obligada a laborar, para determinar así la relación de causalidad que estableciera si el daño sufrido era consecuencia de tales condiciones o de un hecho, configurándose de esta manera el vicio de Inmotivación denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y así solicito sea declarado. CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICONFECCIONES ATP C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional Certificación N° 0476-2012 de fecha 17-8-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTAAL E SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, del (INPSASEL).

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1.- Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Carmen Angelina Garmendia Fuñez, titular de la cedula de identidad N° V-10.534.235; de 45 años de edad, desde el día 0/06/2011, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa SERVICONFECCIONES ATP C.A., ubicada en la Avenida San Martín, Centro Comercial los Molinos, Piso 5, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se ha desempeñado en el cargo de Costurera, con fecha de ingreso a la empresa del 18/01/2007. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario Dimas Colmenares, adscrito a este institución , titular de la cedula de identidad Nº 5.972.099, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores, en atención a la orden de trabajo N° DIC12-0250, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE12-0240,donde se constató que la trabajadora ha laborado en la empresa por un tiempo de cinco (5) años y seis (6) meses , donde ha realizado las siguientes actividades: Elaboración y ensamblaje de las distintas prendas en la maquina Rees 42, (…). Una vez evaluada en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional CAP-00377-10, donde se determina que la trabajadora presenta dolor cervical, se realiza Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical, donde se determinaron los siguientes diagnósticos: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Fue intervenida quirúrgicamente: artrodesis cervical, evolucionando de manera torpida, con persistencia de dolor cervical. La enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846, de fecha 19 de enero de 2012, Yo. Dr. Carlos Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.259.195, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de 1.- Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (intervenida quirúrgicamente) (CIE-M50.1) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravadas por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, correr, saltar, subir y bajar escaleras, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores...”.

No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.

2.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

“… (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

3.- Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

I.- EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, DEBIDO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que por decir del accionante:

“…El acto administrativo que en este acto impugnamos esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento, violando así el derecho a la defensa de mi representada. En tal sentido, debemos señalar que mi representada no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. Carlos Pérez, para afirmar que esa Hernia discal tuvo origen ocupacional agravado por el trabajo. El informe técnico que sirvió de base para emitir la certificación que hoy se impugna, no fue notificado a mi representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar un accidente como laboral, todo ello de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto en fecha 20 de julio de 2012, se realiza en la sede de mi representada un investigación de origen de enfermedad. El funcionario actuante levanta en el acto el informe de investigación de accidente, que no es otra cosa que una inspección en el sitio de trabajo, en el que dos años después se inspecciona el sitio de trabajo y se establece como ocurrieron los hechos de dos años antes, en base a testigos referenciales como el mismo informe señala, manifestando (…) Concluyendo el funcionario inspector que existen factores de riesgo pero sin determinar el origen de la enfermedad, (…) Mi representada no tuvo conocimiento, ni fue notificada posteriormente de ninguna otra averiguación al respecto, ni se le concedido oportunidad para presentar alegatos y/o promover prueba alguna, sino hasta ser notificada del acto administrativo contentivo de la Certificación del carácter de Enfermedad Ocupacional (…) Consideramos que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada al no haberse iniciado un procedimiento administrativo al cual en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, (…) ciudadano Juez no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada, consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

1.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

2.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

3.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

4.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

5.- En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el Nº 0476-12, dictada en fecha 17-8-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, y notificada en fecha 14 de noviembre de 2012, la empresa SERVICONFECCIONES ATP C. A, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), Dr. Carlos Pérez, CERTIFICO que se trata de 1.- Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (intervenida quirúrgicamente) (CIE-M50.1) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravadas por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, correr, saltar, subir y bajar escaleras, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores.

6.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana CARMEN ANGELINA GARMENDIA FUÑEZ, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar:

A.- Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

7.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa SERVICONFECCIONES ATP C. A., que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0476-12, suscrita por el Medico Carlos Pérez, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

II.- EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“…La certificación N° 0476-2012, emanada del Dr. Carlos Pérez, en fecha 17 de agosto de 2012, esta viciada de nulidad por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el articulo 9 de la LOPA, de acuerdo al cual los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, pues el mismo carece de la suficiente motivación, incurriendo en este vicio en vista que la motivación que aparece es insuficiente o precaria, ya que no aparecen debidamente fundamentadas las razones de hecho (…) En consecuencia, ante la ausencia de los señalamientos antes mencionados, mi representada no puede saber cuales fueron las razones de hecho que sirvieron para dictar el acto y sin ellos no podría defenderse en virtud de la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación, por lo que solicito del Tribunal se declare la nulidad de la Certificación N° 0476-12 de fecha 17 de agosto de 2012…” .

1.- Al respecto pasa este juzgador a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. En este sentido resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión; produciéndose el vicio de inmotivación, cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02814, de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

(…) “…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular...”

A.- En esta orientación La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó lo siguiente:

“…Como puede observarse la parte recurrente en forma incorrecta denuncia el vicio de inmotivación, ya que transcribe los mismos argumentos descritos en el vicio precedentemente alegado, el cual ya fue desechado por esta Sala en la presente decisión., sin embargo, en relación a este último vicio denunciado –ausencia absoluta de motivación-, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo, observa que el vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: “...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).

B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En primer término, alega la parte actora que el acto recurrido adolece de inmotivación, ya que prescindió absolutamente de análisis de los elementos probatorios y por los cuales se pretendió fundamentar el acto, por lo que mal pudo concluirse en el mismo que se esté en presencia de una “enfermedad agravada por el trabajo”, en primer lugar, porque no se evidencia determinación del diagnostico o patología de la enfermedad, y en segundo lugar, por cuanto no se evidencia la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las tareas que desempeño el trabajador hace más de cinco (5) años atrás para la empresa, cuestión que fue decidida desacertadamente por el Juzgado A Quo.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Sala aprecia que la Certificación N° 000085 de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual se determinó que el ciudadano Iván Rafael Lara Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.377.355, padece de una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que se le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, se encuentra suficientemente motivada; toda vez que tal dictamen es el producto de una investigación integral previa efectuada por Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Es por ello, que esta Sala de Casación Social comparte y reitera el criterio asumido por el Juzgado A Quo, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y así se decide”...

C.- En consideración a los criterios anteriormente, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo impugnado. En el caso de autos de la lectura de la Certificación N° 0476-12 dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) CAPITAL Y VARGAS DEL (INPSASEL), en la cual el medico especialista en salud Ocupacional adscrito a la Diresat Capital y Vargas CERTIFICO que se trata de 1.- Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (intervenida quirúrgicamente) (CIE-M50.1) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravadas por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, correr, saltar, subir y bajar escaleras, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, se puede evidenciar que el órgano administrativo realizó un análisis de todos los alegatos esgrimidos por las partes, en el expediente de investigación de origen de enfermedad DIC-19-IE12-0240, valorando con una adecuada y suficiente fundamentación la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución Dimas Colmenares, C.I. Nº 5.972.099, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la orden de trabajo N° DIC12-0250.

D.- De la lectura de la Certificación recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión. En efecto, de dicho acto se permite deducir con meridiana claridad, cuáles son los patologías padecidas por el trabajador a saber: 1.- Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (intervenida quirúrgicamente) (CIE-M50.1), para así determinar la administración que dicha enfermedad es considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravadas por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. En razón de las consideraciones antes señaladas esta Alzada desecha los alegatos y argumentos propuestos por la recurrente en relación a la Ausencia de motivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

E.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, así como tampoco adolece del vicio inmotivación el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada LUISA NEIRA, inscrita en el IPSA Nro. 126.523, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICONFECCIONES ATP C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0476-2012, de fecha 17-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 14-11-2012, mediante oficio N° DCV-2350-2012, de fecha 05-11-2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03), días del mes de diciembre de dos mil trece (2013)

DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.