REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Miércoles cuatro (04) de Diciembre de 2013
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001224
Asunto Principal Nº AP21-N-2012-000067

PARTE ACTORA RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ANDREA DOMINGUEZ MURAS, AMARANTA ANDREA LARA, ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, DANIELA DE LA CARIDAD AREVALOS BARRIOS, DANIELA MARGARITA SEDES CABRERA, EMMA ISABEL NEHER RUIZ, EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS, FABIOLA PANTOJA RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GASCON DOMINGUEZ, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, HEYMER CAROLINA RODRÍGUEZ DUQUE, ILYANA CAROLINA LEON TORO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, JUAN CARLOS VALERA VASQUEZ, LILIANA SALAZAR MEDINA, MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, MANUEL ALDREDO RINCON SUAREZ, RICARDO ALONSO ALEJANDRO y VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los Nros: 179.455, 181.496, 111.339, 117.160, 90.892, 129.882, 89.504, 55.561, 91.484, 181.735, 171.695, 121.230, 63.972, 180.351, 171.696, 117.138, 48.405, 52.157, 38.901, 71.805, 90.814, 145.287, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MAGALLY ABOUD SOL, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 13.841

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro 0007-12, de fecha 27 de enero del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital que declaro con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Heredina del Valle Alfonso González en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, S.A.

TERCERO BENEFICIARIO: HEREDINA DEL VALLE ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.374.768.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre del año 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Domínguez Muras Andrea inscrito en el IPSA con el N° 179.455, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, contra la providencia administrativa N° 0007-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, correspondiéndole por distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 16 de noviembre del 2012, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y de la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.374.768.

2.- En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 09 de abril del año 2013 a las 9:00 a.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, en dicho acto la parte actora ratifico las pruebas cursantes en el expediente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de abril de 2013.

3.- En fecha 11 de junio de Dos Mil trece (2013), el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-2012, DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2012, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE que declaró con lugar la desmejora, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la ciudadana Heredina Alfonso en contra de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

4.- En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada ANDREA DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 179.455, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2013. En fecha, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 179.455, apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-2012, DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2012, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE que declaró con lugar la desmejora, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por la ciudadana Heredina Alfonso en contra de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

5.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1.- Así las cosas, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, y los recursos:

A.- Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

B.- Visto lo anterior, observa este Juzgador de Alzada que la parte actora recurrente solicitó, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, que se decrete la nulidad de todas las actuaciones ocurridas desde la emisión de la sentencia de primera instancia, incluyendo el auto que oyó la apelación ejercida por el Banco Provincial, y en su defecto se decrete la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia de Primera Instancia, y ordene al Juzgado de Juicio que practique las notificaciones pendientes por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido, toda vez que a su decir, el lapso para presentar los informes se inicia a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto las pruebas promovidas por las partes no requerían evacuación.

C.- En este sentido, considera este Juzgador, que para solicitar la reposición de la causa, debe hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, en este sentido, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II:

(…) para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, (…) Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios (…). (Rengel-Romberg, p. 224). (Subrayado del Tribunal)

D.- Dicho lo anterior, se destaca que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requiera, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas. Asimismo contempla el referido articulo en su segundo aparte que si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieran evacuación, dicho lapso no se abrirá. De igual forma contempla en su último aparte que dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

E.- Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en fecha 09 de abril de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio y en dicha acta el Tribunal A quo, dejo constancia de lo siguiente:


“…Este Juzgado pregunto a las partes si iban a presentar escrito de promoción de pruebas, quienes señalaron que no iban a presentar escrito de promoción de pruebas, ratificándose las contenidas en el presente expediente. (…). En tal sentido culminó la presente audiencia oral y en consecuencia se deja constancia que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga a las partes 3 días para la oposición a las pruebas culminado dicho lapso este Tribunal tendrá tres días a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas de este Tribunal Segundo Superior del Trabajo”

F.- Asimismo se evidencia que en fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece:

“…Siendo la oportunidad pautada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
Este Juzgado observa que el día pautado para la celebración de la audiencia oral tanto la representación judicial de la parte accionante como la representación de la Procuraduría General de la República se hicieron valer de las instrumentales consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales rielan desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, las mismas se ADMITEN en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva…”. (Negrillas de este Tribunal Segundo Superior del Trabajo”

G.- Visto lo anterior, destaca este Tribunal de Alzada lo siguiente: 1.- En fecha 09-04-2013 se realiza la audiencia de juicio, donde el A quo dejo constancia que las partes no consignaron escritos de pruebas, sin embargo hicieron valer de las instrumentales consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales rielan desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente; 2.- Que en fecha 16-04-2013, el A quo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 84 de la LOJCA, se pronuncio en cuanto a las pruebas aportadas al proceso junto con el libelo de la demanda; 3.- Que en fecha 18 de abril de 2013, vencía el lapso de evacuación de pruebas y al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para presentar los informes; 4.- Que en fecha 26 de abril de 2013, culminó el lapso para presentar los informes y a partir el día hábil siguiente comienza a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para decidir conforme a lo establecido en el articulo 86 de la LOJCA; 5.- Que en fecha 11 de junio de 2013, vencía el lapso para la publicación de la sentencia, en tal sentido, considera este Juzgador que la reposición no se encuentra prevista en nuestro sistema legal para anular y hacer perder eficacia a las decisiones judiciales, en consecuencia, mal puede este Juzgado anular decisiones que se encuentran debidamente fundamentadas en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que la sentencia recurrida fue publicada dentro del lapso legalmente establecido. Así se establece.

2.- Finalmente señala este Juzgador de Alzada, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en sus artículos 92 y 93 señalan lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.” (Negrillas de este Tribunal Segundo Superior del Trabajo”

En este sentido se observa que en fecha 09/10/2013, este Tribunal, previa distribución, dio por recibido el presente recurso, instando a la parte recurrente a que presente escrito de fundamentación de la apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del mismo, todo ello de conformidad con la norma supra, sin embargo, no consta en autos, el fundamento de dicha apelación, el cual debió consignar la parte accionada recurrente, a fin de que éste Tribunal de Alzada se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; razones por las cuales quien decide declara Desistido el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa formulada por la abogada ANDREA DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 179.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO PROVICNCIAL. SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 179.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO PROVICNCIAL, Providencia Administrativa Nro 0007-12, de fecha 27 de enero del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital que declaro con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Heredina del Valle Alfonso González contra de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, S.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil Trece (2013).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES