REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles cuatro (04) de Diciembre de 2013
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2013-001564
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000213
PARTE DEMANDANTE: CLIMACO JOSE HERNANDEZ MATA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN RAUL GALIANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.336.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KARAM.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVAREZ y ADRIANA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.473 y 116.805, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA DE ABREU, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha Veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Capitulo Primero.
I.- Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.805, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual expone:
“…Desisto en este acto de la APELACION que en nombre de mi representada ejercí en su oportunidad, de la sentencia dictada en el presente juicio. Es todo…”
Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 06 de noviembre de 2013, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda signada con la nomenclatura AP21-L-2013-000213, interpuesta por el ciudadano: CLIMACO JOSE HERNANDEZ MATA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KARAM., este Juzgado le dio por recibido en fecha 11 de noviembre de 2013.
2.- En fecha 04 de Diciembre de 2013, la abogada ADRIANA DE ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.805, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consigna diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto principal signado con el No. AP21-L-2013-000213, la cual declaró:
“…En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CLIMACO JOSE HERNANDEZ contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KARAM. Tercero: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Capitulo Segundo
I.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
1) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
2) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
3) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
4) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
“a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
5) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo Tercero.
Dispositivo.
En consideración a los señalamientos de hecho, y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, decide: Vista la solicitud que antecede, y en particular de una revisión exhaustiva realizada a la copia fotostática de los instrumentos poderes que riela a los folios 57 al 59 del expediente, donde se observa que los abogados PEDRO ALVAREZ y ADRIANA DE ABREU, tienen facultad expresa para desistir de la acción y del procedimiento, y por no contrariar la ley ni el orden público; quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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