REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°


ASUNTO No. AP21-N-2012-000036
Se inicia el presente proceso con ocasión al Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra la Providencia Administrativa número 0064-11, de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue asignado por sorteo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2011, lo dio por recibido y por sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento del mismo a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de febrero de 2012, se ingresó el presente expediente en este Circuito Judicial, distribuyéndose el mismo ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole al Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, su conocimiento y en fecha 06 de febrero de 2012, se dio por recibido el mismo, posteriormente se declara incompetente funcional para tramitar y conocer el presente Recurso de Nulidad y expresa que dada la naturaleza del reclamo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial su conocimiento, en los cuales Declina la Competencia Funcional.

Es distribuido entre los juzgados de primera instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual determinó su competencia para conocer de la regulación planteada, y estimó que el competente para conocer de la causa en cuestión, es el Juzgado Superior del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada el 26 de julio de 2005, y en conformidad con lo resuelto acerca de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2011, por sentencia No. 27; concluyendo en que es incompetente para el conocimiento del recurso declinado en él, plantea el conflicto negativo de competencia, y solicita la regulación de competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que determine la competencia entre los Juzgados de Juicio y Superior del Trabajo; y ordena remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, a los fines de su distribución para la decisión sobre la regulación promovida.

Según lo anteriormente expuesto, y al considerar que el competente es el Juzgado Superior del Trabajo, lo procedente era declinar la competencia en los Juzgado Superiores del Trabajo, para que éstos, de estimarlo procedente, asumieran o no la competencia, sin promover regulación de competencia alguna, por lo que este tribunal considera que debe dejarse sin efecto la solicitud de regulación de competencia promovida, y distribuirse el expediente entre los tribunales Superiores del Trabajo, y el que resulte designado, decidirá si asume o no la competencia, con el planteamiento correspondiente, según el caso. Concluye dejando sin efecto la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y se ordenó la distribución de la causa entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y el que resulte designado, asumirá o no su competencia, procediendo entonces conforme a lo que corresponda. Decisión que se toma a los fines de dar celeridad al presente asunto, habida cuenta que ya son tres (3) los tribunales que han declinado su competencia, y considera este tribunal inútil mantener tal dilación.

Posteriormente, es distribuido y le corresponde el conocimiento a este superior despacho, el cual una vez recibido se declara competente y admite el presente recurso de nulidad en fecha 24-04-2012, asimismo, ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines que sea tramitada la medida cautelar solicitada, la cual es declarada sin lugar en fecha 24-04-2012 decisión que quedó firme en fecha 04-05-2012. Se ordena la notificación de las partes y una vez verificada la última de ellas, se procede a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 25-07-2013, acto que se llevó a cabo en la oportunidad señalada, la parte recurrente presenta escrito de pruebas, en fecha 29-07-2013 y este juzgado las admite en fecha 31-07-2013, como quiera que solo se promovieron documentales, se comenzó a computar el lapso para la consignación de informes, en fecha 6 y 7 de agosto de 2013, fueron presentados informes por la parte recurrente y tercero interesado, asimismo, se recibió opinión del Ministerio Público y se fijó el lapso para la publicación del extenso.


ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.-
En fecha 30-08-2011, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó acto administrativo contenido en la Certificación No. 00064-11, en el cual fue notificada la demandada en fecha 01-11-2011, en la cual el médico especialista en medicina ocupacional José Eleuterio Barazarte Moreno, adscrito al mencionado ente, en Providencia Administrativa No. 09, fecha 19-07-2011, certifica que la ciudadana Seybi Fuentes Ibarra, que la misma presenta discopatía cervical con hernia discal C5, C6, rectificación y retrolistesis C4, C5, C6 complicada con tendinosis, tonosinovitis bilateral de hombros y síndrome de túnel de carpo leve derecho, considerado ello como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la señalada ciudadana discapacidad total y permanente.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
Fundamenta su recurso de nulidad, señalando que la ciudadana Seybi Rosa Fuentes Ibarra, presentó la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo en fecha 16-12-2010, el cual fue recibido por el funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 21-12-2010 y debajo de las firmas de esa solicitud aparece escrito con otra letra que además limpiaba tres depósitos, las cavas, la cocina industrial donde derrite chocolate, incluyendo la campana y ducto del aire, sin ser convalidado por los firmantes de esta solicitud, señalamientos que fueron desconocidos por su representada en el escrito de alegatos que se presentó en fecha 17-01-2011. que la trabajadora no informó la presunta enfermedad ocupacional dentro de las 24 horas siguientes al diagnostico de la enfermedad, con lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece el deber de informar y declarar la enfermedad ocupacional, ya que en la certificación que aparece que la ciudadana Seybi Fuentes Ibarra asistió a la Consulta de Medicina Ocupacional de ese organismo en fecha 22-04-2010, para una evaluación médica por presentar una sintomatología de enfermedad presunto origen ocupacional y lo único que aparece en el expediente administrativo es una solicitud de investigación de la enfermedad ocupacional hecha por la trabajadora en fecha 16-12-2010, en consecuencia, no dio cumplimiento a la declaración que hay que presentar dentro de las 24 horas siguientes el diagnostico de la presunta enfermedad. Que la referida ciudadana no laboraba como ayudante de cocina, n tampoco ingreso a laborare en fecha 13-06-2009, si no el 13-07-2009, como consta en su ficha de ingreso, que en su solicitud señala la trabajadora que rodaba/empujaba máquinas industriales, mesas y demás mobiliario -pero no las cargaba- con ello se evidencia una contradicción en los hechos y que ninguna persona así de juven puede cargar un peso de 50 kgr.
Que la certificación impugnada viola el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que certifica una supuesta enfermedad de origen ocupacional fundamentándose en pruebas de informes médicos inexistentes, solos y se limita a señalar un número de historia médica M-00039810 el cual su representada no tiene acceso y que en cualquier caso no consta en el expediente administrativo. Que la certificación parte de un falso supuesto de hecho, debido a que no existen elementos probatorios que permitan afirmar que la trabajadora por la presentación de sus laboras únicamente en el área de pastelería, utensilios, equipos, paredes, pisos y baño de dama del área de la pastelería, tal y como consta en su escrito de alegatos de fecha 17-01-2011. Que de una manera ligera quiere hacer ver a la administración que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, producto de las labores que realizaba para la recurrente, en un lapso de 8 meses aproximadamente, dado que incluso se observa de su cuenta individual que no laboraba antes en otra empresa.
Que la certificación emitida fue emitida en consideración y análisis de los elementos probatorios inexistentes y falsos constituyendo una violación del derecho a la defensa de su representada, quien en modo alguno se pudo defender dado que no constan en el expediente. Más adelante señala que en la certificación, la trabajadora no se encontraba activa en su puesto de trabajo y que sus labores las ejecutaba otra trabajadora de nombre Carmen Montilla, la cual labora en otra área, dado que sus funciones se sectorizan. Que la funcionaria encargada de la inspección, debió constatar que existía personal suficiente en el área de la pastelería de piso 2, por lo que resulta imposible que le fuere habitual el levantamiento de peso inadecuado señalado por la trabajadora. Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como la Sala de Casación Social, han señalado que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población en general entre un 20 a un 40%, dependiendo de la edad, por lo que considera que este tipo de afección como hernia discal no es una enfermedad ocupacional, asimismo, recomiendan no realizar exámenes pre-empleo la resonancia magnética Nuclear Lumbar por considerar que podría resultar discriminatorio para los trabajadores que en mayor o menor medida sufran esa afección, considerando contradictoria entre lo señalado por los investigadores del ente donde emana el acto y la certificación, que carece de elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones, que la administración no tenía como demostrar con lo que tenía en ese procedimiento administrativo que la trabajadora tenía 10 meses en la empresa, el cargo desempeñado y las actividades señaladas por esta implicaba sedestasación, bipedestación dinámica con manipulación de carga, halar y empujar cargas de peso de 1 a 50 kgrs, que tenía movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de los hombros, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de columna cervical elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esquelético, lo cual no es cierto ya que se encargaba de hacer, como se dijo precedentemente, labores de mantenimiento en el área de la pastelería. Por lo que la certificación parte de un falso supuesto de hecho y por tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta, así solicita sea declarado en la definitiva que se dicte de la presente acción.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación judicial del Ministerio Público, presente a lo largo de este procedimiento, señaló en primer lugar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncio la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, articulo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Certificación impugnada certifico una supuesta enfermedad de origen ocupacional fundamentándose en pruebas de informes médicos inexistentes, limitándose solo a señalar un número de Historia M-00039810 el cual su representada no tiene acceso al mismo y que en cualquier caso no constan en el expediente administrativo. En ese sentido, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de la presente denuncio, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el artículo 49 constitucional realizó una serie de fundamentos que motivan esa protección constitucional.
Señala que la noción de debido proceso, se encuentra inmersa no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, si no que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.
Así, de conformidad con lo expuesto y volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la certificación No. 0064-11, de fecha 30 de agosto de 2011, notificada a la parte recurrente en fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por el Dr. José Eleuterio Borazarte Moreno, en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional adscrito a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (DIRESAT) Capital Vargas, emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genero derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmino en la presente causa con la emisión del acto impugnado. Evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa ciertamente se produjo en un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación No. 0064/11 de fecha 30 de agosto de 2012, se cumplieron con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana Seybi Fuentes y la relación existente entre la incapacidad física detectada (discopatía cervical con hernia discal C5, Có, rectificación y retrolistesis GiL C5. Có complicada con fendinosis, tenosinovitis bilateral de hombros y síndrome de túnel de carpo leve derecho.) y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la Empresa Pintos Pan Dely
C.A. Conforme lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado responsabilidad para la empresa Pintos Pan Dely, CA, la cual se materializo en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente a la trabajadora Seybi Fuentes Ibarra, situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la Empresa Pinto Delys. C. A por medio del acto administrativo impugnado, hecho este que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por la ciudadana Seybi Fuentes Ibarra, todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso. De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutelo de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de todo particular todos los principios y valores recogidos en la carta magna.
Siendo ello así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto administrativo impugnado. una evaluación integral de carácter higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, para clínico y Clínico, realizado por funcionarios adscritos al Servicio de Salud Laboral del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, informes médicos específicos (neurocirugía, traumatología y fisiatría), no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la empresa Pintos Pan Dely, C.A, en el procedimiento que determinará la incapacidad permanente de la trabajadora Seybis Fuentes en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.
Concluye esa Representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 49, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación de la parte recurrente del derecho a la defensa y al debido proceso no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la compañía Pintos Pan Dely, CA, de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido,

ELEMENTOS PROBATORIOS
Riela a los folios 16 al 21, ambos inclusive, contentivas del procedimiento administrativo el cual en fecha 30-08-2011, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó acto administrativo contenido en la Certificación No. 00064-11, en el cual fue notificada la demandada en fecha 01-11-2011, en la cual el médico especialista en medicina ocupacional José Eleuterio Barazarte Moreno, adscrito al mencionado ente, en Providencia Administrativa No. 09, fecha 19-07-2011, certifica que la ciudadana Seybi Fuentes Ibarra, que la misma presenta discopatía cervical con hernia discal C5, C6, rectificación y retrolistesis C4, C5, C6 complicada con tendinosis, tonosinovitis bilateral de hombros y síndrome de túnel de carpo leve derecho, considerado ello como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la señalada ciudadana discapacidad total y permanente, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

Vista la anterior decisión, deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias del expediente administrativo no se observa documental o informe médico alguno que soporte la relación de la efectiva participación y defensa de la empresa recurrente en el procedimiento que determinó la incapacidad permanente de la trabajadora Seybis Fuente en virtud del desempeño de sus actividades en la empresa recurrente, se videncia así, la violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, constatándose la privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición, de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, observándose por el contrario el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

En tal sentido, este Juzgado estima el alegato de afección del derecho a la defensa y debido proceso, no constando a los autos posibilidad cierta y efectiva de que la recurrente, pudiere efectuar alegatos defensas y presentar pruebas en su defensa de su posición con relación al hecho acaecido, es por lo que esta declarará con lugar la presente acción y Nula la certificación contenida en la Providencia Administrativa número 0064-11, de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictada a favor de la ciudadana Seybi Fuentes Ibarra y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR el recurso de nulidad la presente acción y Nula la certificación contenida en la Providencia Administrativa número 0064-11, de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictada a favor de la ciudadana Seybi Fuentes Ibarra. No hay especial condenatoria en costas.

Se ordena las notificaciones de ley de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO