REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2013-001485

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LAURENCI JOSÉ APARICIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.034.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.320.
PARTE DEMANDADA: JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2000, anotada bajo el No. 64, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, HÉCTOR NOYA GONZÁLEZ, JOSÉ ARTURI ZAMBRANO AURE y DAVID ROBERTO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.648, 19.875, 35.650 y 104.746, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 04 de noviembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de noviembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por el Lic. Luis Castellano. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 31.961,91), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:
CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad mas intereses 350,78
Cesta ticket no cancelado 2005-2006 1.352,40
Cesta ticket Horas adicionales 2005-2006 19.393,75
Reintegro de preaviso 1.438,82
Reintegro consumo telefónico 170,57

Sub-Total 22.706,32

Intereses Moratorios 5.366,31
Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad 103,52
Corrección Monetaria de los demás conceptos 3.785,75

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. F. 31.961,91

Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión, líbrese cartel de notificación…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que al condenar el pago de medio día –medio cesta ticket por la media jornada trabajada, desde el 04-11-2005 hasta la culminación de la relación laboral, sin embargo en esa experticia daba un monto superior al Bs. 28.000, luego se realizó un recalculo y existe una diferencia por la unidad tributaria, solicita sea recalculada y se ordene pagar el monto mas favorable al trabajador.

En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada también recurrente expuso ante esta alzada que la nueva ley no hace distinción en cuanto a la jornada de los trabajadores del ramo de la vigilancia, cuando sea una jornada que supere la de 8 horas diarias, entonces, se vulnera con la aplicación de una disposición derogada en detrimento de los intereses y derechos de su representada al aplicarse el artículo del reglamento cuando no es aplicable. Señala como punto de apelación, la condenatoria del pago de los honorarios del experto, sin embargo, el pago debe condenarse a ambas partes dada la parcialidad de la decisión, conforme la jurisprudencia y la equidad.

IV
MOTIVACIÓN

Para la resolución de la presente incidencia se hace necesario, realizar un resumen de las ultimas actuaciones en el presente asunto, por lo que se observa que en fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fondo en la cual declaró con lugar la apelación propuesta y modificó la decisión dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 04-012-2012, remitiendo a la fase de ejecución el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibido designó al experto contable ciudadano Luis Castellano, el cual consignó escrito pericial en fecha 26-02-2013, se observa que en fecha 01-03-2013 la representación judicial de la parte actora impugna la experticia señalada, previos tramites administrativos, fue designados los ciudadanos Ildemary Granados y Francisco Villegas, como auxiliares de justicia a los fines legales consiguientes, la reunión a los fines de prestar asistencia al ciudadano juez, se llevó a cabo los días 07-06-2012, 11-07-2012, 25-07-2012, 24-09-2012, dictando decisión en fecha 09-10-2013, en la cual declaró con lugar la impugnación formulada, descrita precedentemente, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada, como se estableció.
Recurre la parte actora, señalando que conforme el principio in dubio properario, le debe ser cancelado el monto que más favorece al trabajador, esta alzada observa y previa verificación del análisis efectuado por el a quo debidamente asistido por los auxiliares de justicia, lo cual es arrojaron los montos reflejados en el siguiente cuadro resumen:


CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad mas intereses 350,78
Cesta ticket no cancelado 2005-2006 1.352,40
Cesta ticket Horas adicionales 2005-2006 19.393,75
Reintegro de preaviso 1.438,82
Reintegro consumo telefónico 170,57

Sub-Total 22.706,32

Intereses Moratorios 5.366,31
Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad 103,52
Corrección Monetaria de los demás conceptos 3.785,75

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. F. 31.961,91

Es por lo que esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis efectuado por el a quo, así como por esta Alzada se observa apego a lo condenado en la decisión de fondo y la cual se encuentra definitivamente firme, siendo así le corresponde el pago de los conceptos anteriormente señalados. En cuanto a la apelación efectuada por la demandada, relativa a la condenatoria del pago de los honorarios de los expertos, calculados y ordenados por el a quo en su decisión, esta alzada estima que como quiera que fueron condenados casi la totalidad de los conceptos demandados, asimismo, dado que fue declarada con lugar impugnación de experticia realizada por el accionante, considera y es del criterio esta alzada al igual que concluyó el a quo, que le corresponde a la parte demandada el pago de los emolumentos causados en ocasión a la ejecución del fallo, por lo que se insta a dar cabal cumplimiento a lo condenado. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de 2013. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO