REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001630
PARTE ACTORA: YOLANDA PEÑALOZA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.5.520.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.264 y 178,230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA SAN MIGUEL ARCANGEL 2355, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 16, Tomo 307-A-Sgdo, LUNCHERIA CAFÉ Y FIAMBRES BURUQUIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 43, Tomo 97-A,, JOSE ENCARNACION MEDINA, RAFAELA ARELLANO DE MEDINA, JIMMY JOSE MEDINA ARELLANO y JETZALY CARMEN MEDINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos.4.095.422, 9.121.098, 14.386.602 y 16.599.865 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSVALDO DURAND y DEBBIS JOSEFINA AMEZAGAS GAMEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.425 y 112.725 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13 de noviembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de noviembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 01 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fueron demandadas en el presente juicio varias codemandadas, tanto personas naturales como jurídicas, es por lo que se observa en el expediente que solo se certificó la notificaciones practicadas de las personas jurídicas y no de las personas naturales, es por lo que no puede obviarse que debe cumplirse los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, el error señalado, relativo a la falta de certificación de la notificación de las personas naturales codemandadas en el presente juicio, se observa que en efecto, que al dar cumplimento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano secretario del tribunal sustanciador, obvió cumplir con la formalidad necesaria establecida en cuanto a la certeza del acto procesal, relativa a la certificación de las notificaciones de cada uno de los codemandados, se violentó el debido proceso en la presente causa, es por lo que al devenir de una errónea certificación, la audiencia preliminar no debió abrirse, celebrarse ni aplicarse la consecuencia jurídica de incomparecencia de una de las partes, sino que debió abstenerse dada la errónea certificación realizada por el secretario. Entonces, resultando forzoso para esta alzada, considerar procedente la apelación en derecho y como consecuencia, debe anular el fallo de fecha 01 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, debe reponer la causa al estado en que el mencionado Tribunal ordene la notificación de las partes codemandada en forma personal, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte actora en virtud de que la misma se encuentra a derecho.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: SE ANULA el fallo de fecha 01 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, En consecuencia, se repone la causa al estado en que se ordene la notificación de la parte demandada, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte actora en virtud de que la misma se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO