JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001590
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: RICHARD GUZMÁN, RODRIGO BARRAZA y LILENE SARMIENTO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 17.650.612, 17.650.612 y 17.650.612, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO LUCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.228.
PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A., y solidariamente los ciudadanos ANA EMILIA PADRÓN PÉREZ, LUIS MORA SANDOVAL y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 2.965.695, 10.536.702 y 12.094.433, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.187.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado FERNANDO LUCAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por los ciudadanos RICHARD GUZMÁN, RODRIGO BARRAZA Y LILENE SARMIENTO contra SGH CONSULTORES, C.A. y solidariamente los ciudadanos ANA EMILIA PADRÓN PÉREZ, LUIS MORA SANDOVAL Y ALFONSO CAMPILLO MARCANO.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de diciembre de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza del Juzgado procedió dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se niega expresamente la notificación de la parte demandada por la cartelera conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha notificación se origina como consecuencia de la renuncia del instrumento poder que hace el abogado de la parte demandada en fecha 22 de enero de 2013, sin que este hiciera la respectiva notificación a su representado para que tenga efectos la renuncia, la cual, surtirá efecto una vez que la parte demandada sea notificada de dicha renuncia, por lo que al no haberse hecho dicha notificación como es el caso, el abogado renunciante sigue siendo apoderado de la parte. Asimismo, agregó que se justifica esta notificación a través del señalado artículo 174 procesal, por cuanto en la contestación no se señaló un domicilio procesal y el alguacil ha intentado la notificación en diferentes domicilios lo cual ha sido imposible, por lo cual se solicitó notificar a la demandada con fundamento en la norma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y solicita se inste al Tribunal fijar el cartel de la demandada en la cartelera del Circuito.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 28 de octubre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 23 de octubre de 2013, folio 64, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la parte actora y expone:
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Octubre de 2013, suscrita por el abogado FERNANDO LUCAS, IPSA N° 97.228, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea practicada la notificación dirigida a la empresa demandada, por medio de cartelera del tribunal conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las constantes consignaciones negativas, en consecuencia este Tribunal niega dicha solicitud y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso ordena librar nuevamente boleta de notificación a la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A. (en su condición de parte demandada), en consecuencia se procede a acatar lo conducente. Cúmplase.-
Dicho auto se dicta con ocasión a la diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, folio 63, mediante la cual solicita al a quo sea practicada la notificación dirigida a la empresa demandada, en la cartelera del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las consignaciones negativas efectuadas por el alguacil, en tal sentido, el a quo en el auto apelado negó dicha solicitud en salvaguarda del derecho a la defensa y debido proceso.
En este sentido se desprende de las actas procesales remitidas a esta Alzada que, el presente asunto se encuentra en fase de juzgamiento en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada encargado del juicio, abogado LUIS QUINTERO, procedió mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, folio 35, a renunciar al poder conferido por la empresa SGH CONSULTORES, C. A. indicando que la misma obedecía a “la imposibilidad de comunicación con el cliente”, es por lo que solicitó al Tribunal realizar la respectiva notificación.
Sobre la renuncia del poder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1042 de fecha 18 de julio de 2012, sentó:
“Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
‘El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido’.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.
La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional.”
De la decisión anteriormente transcrita, observa esta Alzada que, ante la renuncia del poder se debe efectuar la notificación del poderdante, debiendo constar la misma en el expediente a los fines de precaver los derechos de su contraparte. Asimismo, se estima pertinente partir de la premisa que el mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado surgiendo entre ellos una relación donde existen instrucciones y rendiciones de cuentas, en la que juega un papel predominante la buena fe del mandatario, pues no sería ético por parte del profesional del derecho dejar al poderdante en estado de indefensión, de forma que en principio, el respectivo abogado debería informar a su cliente sobre la renuncia del poder y dejar constancia de ello en el expediente, sin embargo, como en el caso de autos, el apoderado manifiesta la imposibilidad de comunicación con su cliente, nada obsta para que el Tribunal de la causa proceda a realizar la respectiva notificación, ello en atención a la garantía del derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica e igualdad entre las partes..
Ahora bien, en lo que respecta a la notificación de la empresa demandada al haber renunciado al poder su único apoderado judicial, la representación judicial de la parte actora solicita que la misma sea efectuada por la cartelera del Tribunal en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
En tal sentido, el referido artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas a los fines de su notificación, por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma es que se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.
Siendo así, se desprende de las actas procesales bajo estudio que la accionante en el libelo de la presente demanda indicó una dirección de la empresa SGH Consultores, C.A., domicilio procesal en el cual fueron efectivamente recibidas las notificaciones respecto a la admisión de la demanda. Sin embargo, se observa que ante la renuncia del poder por su representante judicial, el Tribunal de Juicio libró boletas de notificación en la misma dirección suministrada por el actor en la demanda, a saber, “AV FRANCISCO DE MIRANDA, MULTICENRO EMPRESARIAL DEL ESTE, NUCLEO MIRANDA, TORRE B, PISO 11, OFICINA B-118”, pero el alguacil encargado de practicar las respectivas notificaciones, indicó en diligencia del 31 de enero de 2013, la imposibilidad de practicar dichas notificaciones pues una vez en el lugar tocó varias veces el timbre y la puerta sin obtener respuesta alguna.
Seguidamente, es de hacer notar que la parte actora mediante diligencia del 12 de mayo de 2013 procede a indicar al Tribunal dos direcciones a los fines de lograr la notificación de los demandados, a saber, “AVENIDA ABRAHAM LINCOLN CON CALLE BORGES, TORRE CENTRUM, PISO 11, OFICINA B y/o 5 OFICINA 5-B, BOULEVARD DE LA URBANIZACIÓN SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR” y “AVENIDA CASANOVA, CON CALLE VILLAFLOR, CENTRO EMPRESARIAL Y PROFESIONAL DEL ESTE, PISO: 9, OFICINA: 94, URBANIZACION SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR”, pero los alguaciles encargados de practicar las respectivas notificaciones indicaron la imposibilidad de practicar dichas notificaciones, pues una vez en el lugar, se constató que no existe la oficina 5- b y, en la segunda dirección le informaron que funciona otra empresa.
De forma que, independientemente de las múltiples practicas infructuosas realizadas por los alguaciles para lograr las notificaciones de los accionados, la parte actora ha venido suministrando direcciones a los fines de practicar la notificación de los demandados, cumpliendo con ello con la carga procesal que dispone el citado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no procede la aplicación del último párrafo del artículo citado en cuanto a la notificación por cartelera del Tribunal pues para este supuesto, como ya se indicó, se requiere falta, absoluta, de indicación de la sede o dirección lo cual no ocurren en el presente caso, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado, en la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD GUZMÁN, RODRIGO BARRAZA Y LILENE SARMIENTO contra la empresa SGH CONSULTORES, C.A. y solidariamente los ciudadanos ANA EMILIA PADRÓN PÉREZ, LUIS MORA SANDOVAL Y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/20122013
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