JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001596
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ALIRIO A. GARCÍA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.398.341, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.063, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO).
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ALIRIO GARCÍA, en su carácter de parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO A. GARCÍA contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 20 de noviembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de diciembre de 2013, siendo reprogramada para el 13 de diciembre de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que dictó prescripción de la acción donde no hay acción alguna, lo que dio lugar a una mala aplicación de la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableció el lapso de prescripción desde el año 1991 y el reclamo nace el 1 de marzo de 2011, 20 años, 3 meses y 1 día después del cómputo alegado para la prescripción, por lo que el derecho no está comprendido en el lapso de prescripción por lo que se debe declarar con lugar el derecho al pago demandado; desde el año 1991 los trabajadores nos reunimos al considerar que el pago de prestaciones era injusto, nombramos comisión para que mediante el diálogo amistoso se hiciera una rectificación en la liquidación y el estado acepta el diálogo nombrando como interlocutor al Ministro de Transporte y Comunicaciones el cual duró 20 años hasta el 1 de marzo de 2011 cuando el presidente de la República en Gaceta Oficial, decreto N° 8086 nos aprueba un pago y con ese pago es que nace el derecho que reclamo y con el reconocimiento del pago prescribe el derecho del demandado de apelar la prescripción y el Ministro mientras duró el diálogo no alegaron la prescripción y ello se debe a que los trabajadores no ejercimos acción alguna para que el presidente nos aprobara ese pago que es producto de un diálogo amistoso, por eso considero que es un exabrupto haber alegado la prescripción donde no existe acción alguna por lo que es un alegato extemporáneo al alegarlo después de haberles prescrito el derecho, computan la prescripción 20 años, 3 meses y 1 día antes de nacer el derecho que reclamo y con la aprobación del pago quedó interrumpido la prescripción que alegan; solicita se acuerde con lugar el derecho demandado.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Puertos, en fecha 11 de marzo de 1979 y egresó en fecha 23 de abril de 1991, cuando fue liquidado dicho entre y recibió el pago de sus prestaciones sociales y concedido el beneficio de jubilación; desde esa fecha se ha unido a un grupo de trabajadores que han realizado reclamos por cuanto sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma deficiente, motivo por el cual se realizaron varias negociaciones o conversaciones y es así que en fecha 1 de marzo de 2011, que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprueba el pago del reajuste de prestaciones en Gaceta Oficial, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial, página 383.815 y es desde esta fecha que nace el derecho de los trabajadores a reclamar y cobrar dicho concepto.

Señala que en varias ocasiones acudió al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a fin de hacer entrega de los respectivos documentos, sin embargo, no le fueron recibidos, ni fue atendido, indicándole que no formaba parte del grupo de los 9353 extrabajadores a quienes se les realizaría el pago y que tenían los cheques listos.

En virtud de los anterior y por cuanto considera que no existe un lapso previsto para que él realizara la entrega de los documentos que demuestran la prestación del servicio invocada, procede a demandar el pago acordado en la Gaceta Oficial y el Acta Convenio, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 96.000,00, mas Bsf. 15.000,00 por costas y Bsf. 25.000,00 por honorarios profesionales.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad del demandante para intentar esta demanda, toda vez que no está incluido en el grupo de 9.353 ex trabajadores, para quienes se acordó el pago de Bsf. 6.000,00 por cada año de servicio hasta un tope de 16 años y fue a los únicos que se les reconoció dicho pago.

Por otro lado, admite que el demandante prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 23 de abril de 1991, cuando terminó el nexo y fue liquidado. Niega de forma pormenorizada la procedencia de las diferencias reclamadas.

Como defensa de fondo, invoca la prescripción de la acción pues desde la fecha de la terminación de la relación laboral 23 de abril de 1991 y la fecha de notificación de su representada octubre de 2012, transcurrieron 21 años y 6 meses sin que el actor ejerciera reclamo alguno.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la defensa de prescripción de la acción formulada por la parte accionada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que presente caso la empresa accionada opuso en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción para intentar la presente demanda toda vez que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y la de la notificación de la demandada transcurrieron veintiún (21) años y seis (6) meses sin que el actor ejerciera reclamo alguno, por lo que la acción, está evidentemente prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, teniendo la parte actora la carga de demostrar que la prescripción fue interrumpida y no operó, para lo cual, estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

A los folios 10 al 33, 116 y 177 cursa ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626, de fecha 1 de marzo de 2011, según la cual se desprende el otorgamiento de un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones para el pago del 40% por concepto de prestaciones sociales adeudadas a 9.353 extrabajadores (sin indicar nombres) del extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.). ASI SE ESTABLECE.

A los folios 34 al 36, 39, 41 y 42, 47 al 52, 118 al 122, 126, 128, 129, 136 al 141 cursan constancias de trabajo emanadas del Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.) y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, de fechas 7 de junio y 28 de mayo de 2012, copia simple del comprobante de pago de prestaciones sociales emanado del Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.) de fecha 23 de abril de 1991, copia simple de la nómina comprendida entre el 3 de enero de 1990 al 9 de enero de 1990, recibo de nomina 20 al 26 de diciembre de 1989 y justificación de testigos, se les confiere valor probatorio al no ser desconocidas ni impugnadas de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicios del actor y fecha de egreso y beneficio de jubilación y liquidación, cuestiones no discutidas en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 40 y 127 cursa copia simple de la cláusula Nº 85 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.), por la cual se reconoce el tiempo de servicio como empleado público para el pago de las prestaciones.

Al folio 37, 38, 44, 45 y 46, cursan comunicaciones emanadas del actor dirigidas a la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, las correspondientes a los folios 37 y 44 tienen sello de recibido por la institución el 6 de junio de 2011 y 06 de julio de 2011, otorgándosele valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser de ningún modo objetadas por la parte a quien se le oponen. Asimismo, las contenidas de los folios 38 y 45 al 46, se desechan al no contener sello de recibo por la Institución. Se desprende de las comunicaciones valoradas el reclamo que realiza el actor al referido ente indicándole que el comisionado al Vicepresidente de la República y Ministro acordaron reconocer un juste en el pago de las prestaciones sociales a más de 11.500 ex portuarios pero sólo beneficiaron en dicho pago a 9353 ex trabajadores resultando el actor perjudicado. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) Acta donde representantes del Gobierno y de los extrabajadores del extinto INP acordaron: (a) pago de prestaciones para los trabajadores del INP, (b) donde acordaron que el pago lo recibirían 9.353 extrabajadores, (c) donde acordaron hacer dicho pago en tres partes; (2) Lista de los trabajadores del Puerto de La Guaira, que recibieron el primero y el segundo pago; (3) Copia de la cédula de identidad que entregaron los extrabajadores del Puerto de la Guaira; (4) Copia de las pruebas que consignaron los extrabajadores del Puerto de la Guaira para recibir el pago.

Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
(…).”

Aprecia este sentenciador que, en primer lugar, no se trata de un documento que debe llevar el patrono, por lo que no le es aplicable, al caso concreto el primer aparte del artículo 82 eiusdem., por lo que la exhibición debe llenar los requisitos del encabezamiento de la disposición adjetiva mencionada supra, en cuyo caso, debe acompañarse una copia del documento a exhibir en original, o los datos que del mismo se conozcan, pero en ambos caso debe demostrar la presunción a que alude el legislador, cual es, que exista en la promoción la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la persona a quien se solicita al exhibición.

En el presente caso se observa que el accionante no consignó a los autos copias de los documentos objeto de exhibición, ni aportó las afirmaciones de los datos de su contenido, no estando demostrado a los autos que se haya en poder de la demandada, por lo que no ha debido admitirse esta prueba, al no estar llenos los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
.
Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, o se trata de un reconocimiento de la deuda por la parte demandada ante lo cual se entendería que tácitamente no quiso hacer valer la prescripción, renunciando al derecho de alegar la prescripción, lo que conlleva a que luego no puede proponerla, por el lapso transcurrido antes de la tácita renuncia.

Así pues, se observa del análisis de las actas procesales bajo estudio, que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de julio de 2012, y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), culminó en fecha 23 de abril de 1991.

Siendo así, el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 23 de abril de 1991, lo cual quiere decir que el demandante tenía hasta el 23 de abril de 1992 para intentar su reclamación por los conceptos laborales reclamados, sin embargo, el accionante manifiesta que desde la fecha de terminación de la relación laboral, se había unido a un grupo de trabajadores que han realizado reclamos por cuanto sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma deficiente, motivo por el cual se realizaron varias negociaciones o conversaciones y es así que en fecha 1 de marzo de 2011, que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprueba el pago del reajuste de prestaciones en Gaceta Oficial, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial, página 383.815 y es desde esta fecha que nace el derecho de los trabajadores a reclamar y cobrar dicho concepto y por ello procede a interponer esta demanda el 23 de julio de 2012.

Al respecto, se observa que el actor suscribió comunicaciones dirigidas a la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, correspondientes a los folios 37 y 44 que tienen sello de recibido por la institución el 6 de junio de 2011 y 06 de julio de 2011, por las cuales el actor indica que el comisionado al Vicepresidente de la República y Ministro acordaron reconocer un juste en el pago de las prestaciones sociales a más de 11.500 ex portuarios pero sólo beneficiaron en dicho pago a 9353 ex trabajadores resultando el actor perjudicado, sin embargo, estas comunicaciones no pueden ser consideradas a los fines de la interrupción de la prescripción, pues en criterio de esta sentenciadora, para poner en mora al empleador sobre la intensión del trabajador de cobrar ciertos conceptos surgidos de la prestación de un servicio personal, deben reclamarse y discriminarse concretamente los conceptos que se quieren reclamar, de forma que el patrono sepa los conceptos que se le están reclamando, lo cual no se evidencia del contenido de estas comunicaciones genéricas no susceptibles de interrumpir la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al fundamento del actor de la renuncia tácita a la prescripción ya que, luego de varias negociaciones o conversaciones, a través del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada procedió a aprobar el pago del reajuste de prestaciones en Gaceta Oficial N° 39.626 de fecha 1 de marzo de 2011, y que con ello es que le nace el derecho a reclamar y cobrar dicho concepto y por ello procede a interponer esta demanda el 23 de julio de 2012, se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001784, estableció:

“Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

En el presente caso la parte actora consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626, de fecha 1 de marzo de 2011, en la cual se otorga un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones para el pago del 40% por concepto de prestaciones sociales adeudadas a 9.353 extrabajadores (sin indicar nombres) del extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.), documento este que a juicio de esta Juzgadora en modo alguno puede considerarse como medio idóneo para considerar que el patrono acepta la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del accionante, pues en modo alguno en dicho documento se identifica el actor dentro del número de los 9.353 extrabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.) a quien el estado se obligo pagar cantidad alguna por dicho concepto, con lo cual este documento no puede ser utilizado como medio para interrumpir la prescripción y poner en mora al patrono, pues no se desprende el concepto en particular ni se menciona al accionante dentro de los beneficiarios del crédito adicional.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada aún ante esta Alzada, pues ha debido este accionante consignar en juicio el acta mediante el cual el estado asumió afrontar el pago de los pasivos a los que hace referencia en su libelo, para que esta instancia judicial pudiera conocer los términos y condiciones que regían en dicho acuerdo o en su defecto la lista de extrabajadores que fueron favorecidos con dicha obligación, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que no logra el actor demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir validamente el lapso de prescripción, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 23 de abril de 1991, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción y, siendo que la demanda fue presentada en sede judicial en fecha 23 de julio de 2012, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por el actor por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que en el presente caso éste no procedió a realizar acto alguno que validamente interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En vista de la procedencia de la prescripción alegada, es forzoso también para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda y así será establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO A. GARCÍA contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo)., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/20122013