REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

Exp. Nº AP21-R-2013-001639

PARTE ACTORA: JAVIER TORRES SOTILLO y JUVENCIO FERRIN CUERO, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.795.222 y E-83.908.333.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CARVAJAL, ELIZABETH BRAVO y NURY GARCIA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 29.792, 45.758 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GEYCO, GERENCIA Y CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente como Grupo de Entidades de Trabajo a la sociedad mercantil, CORPORACION ABROCA, C.A. y como personas naturales a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GIMENO, ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ DIEZ, ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ DIEZ y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 14.522.

MOTIVO: Accidente de Trabajo, Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el presente expediente contentivo “solo” del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha treinta (30) de octubre del presente año, mediante la cual el referido Juzgado argumentándose lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en la fecha 15/10/2013, suscrito por el Abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.522, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada GEYCO, GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., donde solicita el llamamiento como tercero forzoso al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), señalando que la presente controversia es común a dicho organismo, con fundamento y justificación en el articulo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los demandantes se encuentran inscritos en el Seguro Social Obligatorio y a tal efecto consigna las respectivas formas 14-02. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el objeto perseguido del llamamiento intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandante, o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella. A tal efecto, deben concurrir dos requisitos fundamentales para la solicitud del llamamiento del tercero forzoso, como la solicitud formal antes del inicio de la Audiencia Preliminar, bien el demandante o demandado y, en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo.

En el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada cumplió con los requisitos antes señalados, no es menos cierto que el IVSS no debe ser demandado necesariamente para indemnizar a los actores, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones por el mencionado ente es un imperativo de ley. En tal sentido, quien decide considera que ciertamente, el IVSS está intrínsicamente ligado no solo a la decisión de la presente causa, sino a todo el desarrollo y desenvolvimiento del mismo, empero, no puede ser considerado tercero forzoso el IVSS pese a que pudiera estar íntimamente ligado a la decisión de la causa, por cuanto no se conoce la condenatoria de lo accionado, sin embargo, habida cuenta de que la responsabilidad configura uno de los puntos del fondo de la controversia, esta juzgadora considera que es impertinente y prematuro debatir sobre el mismo, y mucho menos garantizar el cumplimiento de una condenatoria, la cual ni siquiera se ha trabado la litis como tal; en consecuencia resulta realmente forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte accionada. Así se decide...”
En base a la trascripción anterior es claramente determinable, que la presente causa se encuentra en la fase de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la resolución expuesta por la juez a quo, es un simple incidente en dicha fase que no califica de interlocutoria con fuerza de definitiva, como en los casos expresos en que se haya declarado por el órgano judicial el desistimiento del procedimiento, o se haya determinado la admisión de los hechos, ambas figuras bajo la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 130 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre el llamamiento a tercero promovida por el juzgado a quo, en fase de sustanciación, inclusive en el curso de practicar las correspondientes a notificaciones en base a la sustanciación de la reforma de la demanda que cursa a los folios 172 al 173; por lo que la misma califica de la característica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que la juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos, en base a ninguna previsión expresa que lo autorice, siendo que en dicha fase procedimental solo se admitirán en ambos efectos las apelación por la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, por la incomparecencia de alguna de las partes; con lo cual generó la irregularidad de suspender el curso de la causa principal, la cual se encuentra en fase de sustanciación para la notificación y celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias.

En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA TREINTA (30) de OCTUBRE de 2013 ( folio 171 del expediente) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha treinta (30) de octubre de 2013, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




Asunto: AP21-R-2013-001639
FIHL/YTR/Reposición.