REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)
Exp. Nº AP21-R-2013-001754

PARTE ACTORA: ciudadana VIOLETA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION CULTURA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2013, por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 15 de noviembre del presente año, mediante la cual el referido Juzgado argumentándose lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, 15 de noviembre de 2013, siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece a la misma el ciudadano CARMELO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.234, representando a la parte actora Ciudadano VIOLETA RODRIGUEZ, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION MISION CULTURA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, es por ello, en virtud que en el presente juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y la misma goza de prerrogativa establecida en las leyes al efecto, así como en estricto cumplimiento al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, da por concluida la audiencia Preliminar la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constan de dos (02) folios y tres (03) folios anexos, asimismo se ordena en este mismo acto agregar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio...”

En base a la trascripción anterior es claramente determinable, que la presente causa se encuentra en la fase de remisión al juzgado de juicio, por las prerrogativas y el criterio expuesto en el acta recurrida, por lo que la resolución expuesta por la juez a quo, es un simple incidente en dicha fase que no califica de interlocutoria con fuerza de definitiva, como en los casos expresos en que se haya declarado por el órgano judicial el desistimiento del procedimiento, o se haya determinado la admisión de los hechos, ambas figuras bajo la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 130 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario la propia doctrina de la Sala Social a precisado que tal remisión a juicio bajo tales circunstancias de incomparecencia el Acta correspondiente no tiene apelación. Así se establece.

Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre la remisión del presente expediente al juzgado de juicio para seguir conociendo de la presente causa, tal como lo estableció el juzgado a quo, en fase de mediación; por lo que la misma califica de la característica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que la juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos, en base a ninguna previsión expresa que lo autorice, siendo que en dicha fase procedimental solo se admitirán en ambos efectos las apelación por la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, por la incomparecencia de alguna de las partes, con la excepción del presente supuesto de hecho por las prerrogativas; con lo cual generó la irregularidad de suspender el curso de la causa principal, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias.

En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de 2013 ( folio 68 del expediente) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 15 de noviembre del presente año, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2013-001754
FIHL/YTR/Reposición.