REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001410. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano ALBERTO G. TRINGALI BANZI , cédula de identidad n° 4.795.295, cuya apoderada es la abogada Juliana Leandro, contra la entidad de trabajo denominada: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” , instituto autónomo creado por decreto del Ejecutivo Nacional del 17/10/1938, publicado en gaceta oficial de la República nº 19.700 del 18/10/1938 y representada por los abogados: Lilian Domínguez, Alba Henríquez, Mailyng Esculpi, Katiuska Sánchez, Francisco Padrón y Carlos González; este Tribunal dictó sentencia oral el 04/12/2013 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS.-

El EXTRABAJADOR basa su pretensión en los siguientes hechos: que prestó servicios desde el 13/12/2010 hasta el 15/07/2011 en que fuera despedido injustificadamente del cargo de gerente de área; que devengó un salario integral de Bs. 17.845,43 conformado por un “básico” + “prima de riesgo” (Bs. 3.000,00) + “prima de hogar” (Bs. 2.500,00); que en forma trimestral percibía un “bono de productividad” (Bs. 7.611,03) + “bono especial” (Bs. 7.611,03); que devengó un último salario normal por día de Bs. 437,03; que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague Bs. 97.143,60 por las siguientes acreencias laborales: (1.1.) prestación de antigüedad e intereses; (1.2.) bonificación de fin de año fraccionada porque le cancelaron la del 2010; (1.3.) vacaciones fraccionadas 2011; (1.4.) bono vacacional fraccionado 2011; (1.5.) indemnizaciones por despido injustificado; (1.6.) “bonificación especial trimestral y fraccionada”; (1.7.) “bono de productividad fraccionado”; (1.8.) horas extraordinarias más intereses de mora e indexación.

El EXPATRONO no consignó escrito contestatario pero en el de promoción de pruebas alegó la incompetencia del tribunal y opuso la defensa de prescripción de la acción.-

2.- MOTIVACIÓN DE DERECHO.-

Por haberse provocado el pronunciamiento sobre la competencia del tribunal para conocer y decidir este conflicto así como la defensa de prescripción, debemos atender al contenido de los arts. 146 Constitucional, 29 LOPT, 38, 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (gaceta oficial n° 6.024, extraordinario, 06/05/2011) derogada pero aplicable al caso de autos “ratione temporis” y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (gaceta oficial n° 6.076, extraordinario, 07/05/2012) , para luego analizar lo reclamado.-


3.- MOTIVACIÓN DE HECHO.-

3.1.- Como fundamento del alegato de incompetencia el EXPATRONO aduce que el cargo ejercido por el EXTRABAJADOR era de funcionario público y que los tribunales competentes serían “(…) los Contenciosos Administrativos, (…)” (“sic”), lo cual resulta contradictorio con las instrumentales (recibos de pago, liquidación y planilla del personal contratado para el ejercicio fiscal 2011) que promoviera y que componen los folios 70, 71, 73 y 80 (anexos “B”, “C”, “E-1” y “D”), pues es sobradamente conocido el criterio de nuestro tribunal supremo de justicia en el sentido que al alegarse haber mantenido con la República una relación de empleo fundada en una serie de contratos suscritos sucesivamente, resulta obvio que éstos no pueden suponer el ingreso del demandante a ningún cargo público “…y por ende, la relación establecida entre el demandante y la República, fundada siempre en las prescripciones contractuales, no puede asimilarse a una relación de empleo público, ni puede el demandante ser considerado como un funcionario público, pues, de acuerdo con el mencionado artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede nunca erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, en cualquiera de las ramas del Poder Público…” (s. SP/TSJ nº 65 del 23/10/2013).

Por todo ello y en atención a lo preceptuado por los arts. 146 constitucional, 29 LOPT, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara que los tribunales del trabajo son los competentes para conocer y resolver este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

3.2.- En cuanto a la defensa de prescripción el EXPATRONO expresa que la relación laboral terminó en el 2011 y que han transcurrido dos (2) años.-

Resulta incuestionable que el EXPATRONO admite que el vínculo vino a menos el 15/07/2011 (así también lo demuestran las liquidaciones cursantes a los folios 73 –“E-1”–, 75 –“E-3”– y el despido que conforma los folios 65 –“E”–, 66 –“F”– y 67 –“F”–), por lo que aplicando el art. 61 LOT el año se consumaría, en principio, el 15/07/2012, pero no podemos obviar que el 07/05/2012 entró en vigencia la LOTTT cuyo art. 51 amplió tal lapso a 10 años para reclamar las prestaciones sociales y a 05 años para reclamar las demás acreencias, lo cual implica que en el caso que nos ocupa el EXTRABAJADOR demandante dispone para accionar lo primero –prestaciones sociales– hasta el 07/05/2022 y para lo segundo –demás acreencias–, hasta el 07/05/2017.-

Todo ello, sujetándonos a s. SCS/TSJ nº 1.016 del 30/06/2008 que conlleva a declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta. ASÍ SE RESUELVE.-

3.3.- En lo que respecta a lo reclamado, tenemos que el EXTRABAJADOR accionante logró demostrar que prestó servicios como contratado para la entidad de trabajo accionada desde el 13/11/2010 (ver liquidaciones cursantes a los folios 73 –“E-1”– y 75 –“E-3”–) hasta el 15/07/2011 (ver liquidaciones de los folios 73 –“E-1”–, 75 –“E-3”– y despido de los folios 65 –“E”–, 66 –“F”– y 67 –“F”–), por lo que esta instancia pasa a considerar los conceptos reclamados sobre la base de esa duración de los servicios:

3.4.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.-

Desde el 13/11/2010 hasta el 15/07/2011 = 08 meses y 02 días.

Se ordena el pago de 45 días que aparecen reflejados en la liquidación promovida por el EXPATRONO y que riela al folio 74 –“E-2”–, conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base del un salario normal por mes de Bs. 7.611,04, adicionándole para lograr el salario integral de cada mes (05 días por mes), lo que aparece en los recibos de pagos cursantes a los folios 50 al 64 inclusive, 70 y 71 como percibido por “CESTA NAVIDEÑA”, “PRIMA DE RIESGO”, “PRIMA X HOGAR”, “BONO PRODUCT.” y “BONO ESPECIAL”, más las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional sobre la base de 90 días por año la primera – bonificación de fin de año – y de 07 días + 01 por cada año el segundo –bono vacacional–.

En los períodos que no se encuentren recibos de pagos, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito institucional nombrado por el tribunal de la ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

3.5.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA DE 2011.-

Desde el 01/01/2011 hasta el 15/07/2011 = 06 meses y 14 días.

90 días por año / 2 = 45 días.-

45 días x Bs. 253,70 (Bs. 7.611,04 / 30) de salario normal por día = Bs. 11.416,56.-

3.6.- VACACIONES FRACCIONADAS DE 2011.-

Desde el 01/01/2011 hasta el 15/07/2011 = 06 meses y 14 días.

15 días por año / 2 = 7,5 días.-

7,5 días x Bs. 253,70 de salario normal por día = Bs. 1.902,75 pero se ordena pagar lo reflejado en la liquidación promovida por el EXPATRONO y que riela al folio 75 –“E-3”– por un monto de Bs. 2.537,00.-

3.7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE 2011.-

Desde el 01/01/2011 hasta el 15/07/2011 = 06 meses y 14 días.

07 días por año / 2 = 3,5 días.-

3,5 días x Bs. 253,70 de salario normal por día = Bs. 887,95 pero se ordena pagar lo expresado en la liquidación promovida por el EXPATRONO y que riela al folio 75 –“E-3”– por un monto de Bs. 1.183,93.-


3.8.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTO.-

En razón que el EXPATRONO no alcanzó a evidenciar que el despido que realizara el 15/07/2011 (folios 65 –“E”–, 66 –“F”– y 67 –“F”–) fuere justificado, resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas en este sentido y de la siguiente forma:

Concepto Tiempo Días
art. 125.2 LOT 08 meses y 02 días 30
art. 125.b) LOT 08 meses y 02 días 30

60 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT sobre la base del salario integral a determinar en el aparte 3.4 de este fallo.-

3.9.- “BONIFICACIÓN ESPECIAL TRIMESTRAL FRACCIONADA”, “BONO DE PRODUCTIVIDAD FRACCIONADO” Y HORAS EXTRAORDINARIAS.-

Las peticiones por acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, deben ser probadas por la parte actora aún cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado el EXTRABAJADOR accionante que prestara servicios extraordinarios o los supuestos fácticos como para tener derecho a dicha bonificación especial o bono de productividad, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.10.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

Los anexos “A” y “B” que integran los folios 44 al 49 inclusive, contentivos de puntos de cuenta y constancias de trabajo, aportados por el EXTRABAJADOR, por impertinentes pues el EXPATRONO admitió la existencia pretérita del vínculo laboral.-

Los anexos “D” y “F” que forman los folios 76 al 79 inclusive y 81, contentivos de “memorando”, puntos de cuenta y formato de disminución de asignaciones por nómina, como tampoco el requerimiento de informes (folios 91 y 92), promovidos por el EXPATRONO, también por impertinentes por pretender demostrar hechos no discutidos en juicio.-

4.- CONCLUSIONES.-

De allí que, se declara la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, sin lugar la prescripción opuesta y por no haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- Que este tribunal es COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto.-

5.2.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas por el EXPATRONO.-

5.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: ALBERTO G. TRINGALI BANZI c/ la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

45 días por prestación de antigüedad + intereses + 60 días de indemnizaciones por despido injusto a determinar mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo + Bs. 11.416,56 por bonificación de fin de año fraccionada + Bs. 2.537,00 por vacaciones fraccionadas + Bs. 1.183,93 por bono vacacional fraccionado.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la SCS/TSJ (al respecto ver sentencia nº 266 del 23/03/2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/07/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

De conformidad con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se condena al ente público demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/07/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (07/05/2013, “vid.” folios 19 y 20) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.4.- No se condena el pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-

5.5. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el ente público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo las diez horas con veintiún minutos de la mañana (10:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001410. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –