REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº AP21 – O – 2013 – 000102. –

Recibida el 27/12/2013 la demanda de amparo constitucional –autónoma– que interpusiera la entidad de trabajo “PALMAVEN SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26/12/1975, bajo el nº 139, t. 13-B y cuyos apoderados judiciales son los abogados María de Figueiredo y Edinson Patiño contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 368/13 DICTADA EL 28/06/2013 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La accionante sustenta su reclamación en el hecho que dicha providencia ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de una de sus extrabajadores, aplicando retroactivamente un decreto presidencial y quebrantando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, pidiendo que este tribunal suspenda temporalmente sus efectos y declare su nulidad.

2.- Según se reseñara, la reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional que suspenda los efectos y declare la nulidad de un acto administrativo, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque dispone –la accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la pretensión de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una conducta del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.– INADMISIBLE la acción de amparo constitucional –autónoma– interpuesta por la entidad de trabajo “PALMAVEN SOCIEDAD ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 368/13 DICTADA EL 28/06/2013 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2.– No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
_________________
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
_________________
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21-O-2013-000102.―
ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.―
CJPA / OC.―
01 PIEZA.―