REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21−N−2011−000274.−
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “INDUSTRIAS DSA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/08/2009, bajo el nº 58, t. 794/A, cuyos apoderados son los abogados: Flor Zambrano, Irma Bontes, Lucía Policastro, Silmar Navas, Humberto Antolinez, José Varas, Paolo Longo, Carlos López, Reinaldo Guilarte y Darío Balliache, contra la PROVIDENCIA O ACTO ADMINISTRATIVO Nº 485/2011 DE FECHA 08/07/2011 (EXPEDIENTE 027/2009/01/03277) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− La peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
Que el acto administrativo aludido ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: Yamileth Guevara.
1.1.− Que el mismo viola su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, acarreando nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la Inspectoría del Trabajo admitió la prueba de informes que promoviera –la peticionaria– y que se dirigía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de determinar la condición de suspensión de la relación laboral y sin embargo, no la evacuó aludiendo que “este medio de prueba no resulta pertinente a los fines de la resolución de la presente causa”.
Insiste en que tal probanza tenía por objeto evidenciar que la reclamante era trabajadora activa de la empresa y que se encontraba de reposo; asimismo, que tal situación formaba parte de los hechos controvertidos ya que de conformidad con los arts. 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo , la trabajadora no tenía derecho a que se le pagara salarios y mucho menos a solicitar reenganche, por lo que la falta de evacuación de tal prueba de informes cuyo objeto era pertinente y fundamental para decidir, representa violación al derecho de las partes a ser oídas en el procedimiento. Por último, que ello adquiere relevancia por el hecho que posteriormente la Inspectoría del Trabajo también desechó los certificados de incapacidad del IVSS consignados en el expediente para demostrar el reposo de la reclamante, por lo que la prueba de informes era el único medio para determinar la situación laboral de la trabajadora, siendo obligación de la Inspectoría del Trabajo oficiar, esperar respuesta y hasta ratificarla al IVSS.-
1.2.− Que el acto administrativo atacado de nulidad incurre en falso supuesto de hecho en razón que al momento de interpretar el material probatorio cometió cuatro (4) errores: (I) considerar que el objeto de los certificados de incapacidad promovidos no guardaba relación con los hechos controvertidos; (II) que los recibos de pagos violaban el principio de alteridad; (III) que los informes dirigidos al IVSS no debían evacuarse por impertinentes y (IV) que la libreta bancaria de la reclamante era prueba suficiente para demostrar sus alegatos.
Que el certificado de incapacidad tenía por objeto demostrar que la reclamante “recibió” (“sic”) reposo médico a partir del 12/08/2009 y yerra la Inspectoría del Trabajo al interpretar que no guardaba relación con lo controvertido, pues en el acto de contestación reconoció –la peticionaria– la relación laboral y la inamovilidad de la trabajadora arguyendo que estaba de reposo.-
Que una vez consten en el expediente los recibos de pagos, era obligación de la representación de la reclamante impugnarlos y si no lo hace deben tenerse por ciertos independientemente que emanen del empleador.
Que la providencia administrativa no es clara respecto a cuál argumento quedó demostrado con la libreta de ahorros consignada por la accionante.-
2.− La peticionaria promovió las documentales que cursan en los folios 68, 70, 71, 73, 75, 76 y 78 al 81 inclusive/1ª pieza (anexos marcados desde el “1” hasta el “4”), que constituyen ejemplares de actuaciones en el procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado y no atacados en este proceso, que se aprecian conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de lo siguiente:
Que la ciudadana Yamileth Guevara solicitó reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida de la mencionada entidad de trabajo el 14/08/2009 (folio 68/1ª pieza).-
Que la entidad de trabajo peticionaria contestó las preguntas que disponía el art. 454 LOT reconociendo la relación de trabajo y la inamovilidad, aduciendo que no despidiera a la ciudadana Yamileth Guevara por encontrarse de reposo médico o suspendida la relación laboral (folio 73/1ª pieza).-
Que la entidad de trabajo peticionaria promovió el certificado de incapacidad emitido por un centro asistencial el 12/08/2009 para hacer constar que la ciudadana Yamileth Guevara “fue a consulta ese día al referido centro asistencial” (reverso del folio 75/1ª pieza); los recibos de pagos para demostrar que dicha ciudadana prestó servicios desde el 10/08/2009 hasta el 14/08/2009 (reverso del folio 75/1ª pieza) y la prueba de informes al IVSS para evidenciar que la mencionada ciudadana presentó certificado médico del 12/08/2009, que era trabajadora activa y que la relación de trabajo se mantenía vigente (reverso del folio 75 y anverso del folio 76/1ª pieza).-
La peticionaria también promovió requerimiento de informes al IVSS que riela a los folios 14 al 17 y 29 al 36 inclusive/2ª pieza, que demuestran que la ciudadana Yamileth Guevara posee un “ESTATUS DEL ASEGURADO: ACTIVO” y que se encuentra “registrada como asegurada” por la promovente.-
3.− No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
4.− La peticionaria (folios 101 al 104 inclusive/1ª pieza) y el Ministerio Público (folios 106 al 115 inclusive/1ª pieza), consignaron sus respectivos informes, fundamentando y solicitando este último se declare sin lugar la pretensión.-
5.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
5.1.− En pronunciamiento a la denuncia contemplada en el aparte 1.1 de este fallo, esta instancia tiene como norte que el derecho constitucional al debido proceso persigue: “que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso” (ver s. n° 926 del 01/06/2001 SC/TSJ).-
Por otra parte, la violación del derecho a la defensa “se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (ver s. n° 965 del 02/05/2000 SPA/TSJ).-
Asimismo, en s. n° 2.240 del 11/10/2006 la SPA/TSJ sostuvo:
“que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al administrado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y la defensa”.-
Según la peticionaria, la Inspectoría del Trabajo le admitió la prueba de informes dirigida al IVSS, estando obligada a oficiar, esperar respuesta y hasta ratificarla.-
Sin embargo, los arts. 54, 55, 56 y 57 LOPA consagran la potestad de que la Administración, bien de oficio o a petición de parte, solicite a otros organismos documentos, informes y antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, estableciendo que la oportunidad en la que deberá ser requerida es en la fase de sustanciación del expediente, así como los plazos máximos para su evacuación, vale decir, quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos; informes éstos que no son vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión (art. 57 LOPA).-
Por tanto, habiendo sido admitida dicha prueba de informes promovida por la peticionaria al IVSS y no siendo vinculante para la Inspectoría del Trabajo, debió insistir –la peticionaria– en que se oficiara, en que se esperara respuesta o que se ratificara el oficio y como no demostró que lo hiciera, es decir, que impulsara el procedimiento para agotar este trámite o prueba, mal puede alegarlo ahora como motivo de invalidez o nulidad del mismo porque cuando el hecho se debe a negligencia o abandono de la parte, ésta debe sufrir las consecuencias, pues nadie puede prevalecerse de su propia culpa y ello conlleva a colegir que no puede imputársele a la Inspectoría del Trabajo. Además, la peticionaria pretendía demostrar con dichos informes la condición de suspensión de la relación laboral, que la trabajadora se encontraba activa y de reposo, lo cual resultaba inconducente con tal probanza de informes en virtud que los datos que posee el IVSS no pueden ser actualizados con la prontitud que se anhela al no ser suministrados con tiempo por los administrados.-
Por ello, esta instancia estima que a la peticionaria no se le limitó, restringió ni impidió realizar actividades probatorias en el procedimiento administrativo aludido y por ello mal pueden considerarse violados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 19.1 LOPA. En consecuencia, se declara no ha lugar esta delación.- Y ASÍ SE DECLARA.-
5.2.− En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho invocado en el aparte 1.2 de este fallo, el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, adentrándonos en lo enunciado por la peticionaria, se advierte lo siguiente:
5.2.1.− Si el acto atacado de invalidez consideró, respecto al certificado de incapacidad del IVSS, que “el hecho que pretende ser probado con la misma [el mismo], no guarda relación con el hecho controvertido”, resulta intachable tal apreciación del órgano administrativo en virtud que lo que debió demostrar la peticionaria es que la trabajadora Yamileth Guevara se encontraba impedida (discapacitada) para prestar servicios por enfermedad o accidente para el 14/08/2009, fecha en la cual alegó fue despedida (folio 68/1ª pieza), no que el 12/08/2009 “fue a consulta (…) al referido centro asistencial” (ver reverso del folio 75/1ª pieza). Por lo que, efectivamente, tal certificado de incapacidad del IVSS no guardaba relación con lo controvertido en el procedimiento administrativo, como atinadamente lo estableció la Inspectoría del Trabajo, obligando a desechar esta imputación de la peticionaria.-
5.2.2.− Insiste la peticionaria con el alegato que los recibos de pagos no violaban el principio de alteridad porque una vez constaran en el expediente era obligación de la representación de la reclamante impugnarlos y si no lo hizo deben tenerse por ciertos independientemente que emanen del empleador.
En este sentido yerra la peticionaria pues si los recibos de pagos que promoviera en el procedimiento no se encontraban suscritos por la trabajadora, mal se le podían oponer como emanados de ella y mucho menos estar obligada –la trabajadora– a desconocerlos en atención a lo previsto en los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPT. Es por ello que nuestra SCS/TSJ en fallo n° 268 del 10/05/2013 ha aclarado que:
“las documentales cursantes a los folios (…) referidas a recibos de pago originales emanados de la empresa (…), se observa que los mismos no están suscritos por la parte contra quien se opusieron, por lo que al tratarse de documentos privados emanados de la misma parte promovente, los mismos no son valorados en virtud del principio de alteridad de la prueba”.-
Por tanto, resulta ajustada a derecho la apreciación que al respecto efectuara el órgano administrativo y por ende, se declara improcedente esta denuncia.
5.2.3.− De igual manera resulta apropiada la apreciación de la Inspectoría del Trabajo cuando refiere que los informes dirigidos al IVSS no debieron evacuarse por impertinentes, en razón de lo plasmado en el aparte 5.2.1 de este fallo, en el sentido que constituiría un despropósito procurar información sobre el hecho que la trabajadora Yamileth Guevara, el 12/08/2009, “fue a consulta (…) al referido centro asistencial”, habiendo argumentado que fue despedida el 14/08/2009 (folio 68/1ª pieza). Siendo así se declara impropia esta imputación de la peticionaria.-
5.2.4.− Por último, también se desestima el alegato de la peticionaria relacionado con que la libreta bancaria de la reclamante no era prueba suficiente para demostrar sus alegatos y que la providencia administrativa no fue clara respecto a cuál argumento quedó demostrado con la misma, pues alude –la peticionaria– haber reconocido en el procedimiento la relación de trabajo que es lo que evidenciaba la mencionada libreta bancaria, razón de peso para declarar sin lugar las presentes denuncias.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
6.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
6.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “INDUSTRIAS DSA C.A.” c/ la PROVIDENCIA O ACTO ADMINISTRATIVO Nº 485/2011 DE FECHA 08/07/2011 (EXPEDIENTE 027/2009/01/03277) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
6.2.− No se condena en costas a la peticionaria por naturaleza de esta pretensión.-
6.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la peticionaria o desde el día en que ésta diligencie en el expediente. Líbrese boleta.-
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI C/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MENDEZ.
En la misma fecha y siendo las ocho horas con cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
CARLOS MENDEZ.
ASUNTO Nº AP21-N-2011-000274.−
02 PIEZAS + 01 CUADERNO (AH22-X-2011-000183). −
CJPA ∕ CM ∕ MG.−
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