REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-4522.

PARTE ACTORA: ALEXANDER WILCHES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.964.749
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número: 118.267
PARTE DEMANDADA: C.A, CENTRO MEDICO DE CARACAS, Sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el N° 1514, del 11 de diciembre de 1941 y nueva inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente N° 847, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL S. ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA FLORES RODRIGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE, EVA VALERO RUEDA y MARIANGELA VENTO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 51.024, 28.643, 107.260, 137.209, 179.543 y 153.464, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.-


I

En fecha 17 de abril de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 25 de abril de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la celebración del mismo, en acta levantada al efecto ese mismo día. En dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, las partes expusieron sus conclusiones finales. Acto seguido el juez se retiró de la sala de audiencia por un período no mayor a sesenta (60) minutos, y a su regreso a la sala, una vez revisada como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, dicto el respectivo dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO incoara el ciudadano ALEXANDER WILCHES TERAN, en contra de la empresa CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la LOPT.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: ALEXANDER WILCHES TERAN

En el presente procedimiento se observa que el ciudadano ALEXANDER WILCHES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.964.749, en fecha 05 de noviembre de 2012, debidamente representado por su apoderada judicial abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO. En ese sentido, se puede observar del escrito libelar, que el accionante manifiesta haber comenzado a prestar servicios personales para la empresa demandada desde el día 07 de febrero de 2006, en el cargo de Plomero, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.264,68, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de trabajo comprendido entre las 7:00 AM a 1:00 PM, sin embargo señala tal representación que el patrono de su representado cada año diseña un control de guardia extraordinario por cada trabajador para prestar servicios de forma obligatoria en días sábados y domingos completos fuera de la jornada habitual pactada sin conceder el día de descanso correspondiente ni aun el descanso compensatorio, en este sentido señala que cuando su representado es requerido por la demandada para prestar servicios los sábados y/o domingos cumple una función doble a la que cumple ordinariamente de lunes a viernes, ya que las guardias planificadas comprenden un horario de 7:00am a 7:00pm, adquiriendo con ello el patrono la obligación de pagar 3 días de salario por sábado y/o libre trabajado, 4 días de salario por domingo trabajado y un día adicional a estos si coincide con el día feriado por cada jornada en que su representado preste servicios, ello de acuerdo con las cláusulas 7 y 27 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Salud Bienestar y Prevención y la empresa Centro Medico de Caracas que rige las relaciones entre patrono y empleados, en consecuencia, refiere que los conceptos de sábados, domingos, feriados y de descanso han sido cancelados de manera insuficiente de acuerdo a la forma de pago reflejada en cada recibo de pago quincena recibida desde febrero de 2006 hasta agosto de 2012 y lo establecido en la mencionada contratación colectiva lo que ha generado una notable diferencia la cual asciende a Bs. 96.029,18., motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda los conceptos y montos señalados, así como la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, la relación de trabajo sostenida entre su representada y el accionante, la cual se mantiene en los actuales momentos, la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada por el accionante, el cargo, mas sin embargo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada por no ser ciertos los argumentos esgrimidos en la misma, en este sentido negó el salario alegado por el demandante de Bs. 3.264,68 señalando que el mismo era de Bs. 2.047,52. Negó la Jornada de Trabajo alagada en el libelo señalando que la verdadera se correspondía de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm, con inclusión dentro de su jornada de 2 a 3 sábados y 2 a 3 domingos alternos al mes dependiendo del número de semanas de cada mes. Niega por no ser cierto que su representada haya obligado al demandante a prestar sus servicios fuera de su jornada habitual con el control de guardias, aduciendo que la empresa debe laborar 365 días del año las 24 horas del día y por lo tanto tiene varios horarios de trabajo y turnos, siendo que el que corresponde al accionante por el cargo que desempeña de acuerdo al articulo 6 de la Convención Colectiva vigente es el de 2 a 3 sábados y 2 a 3 domingos. Finalmente niega por no ser cierto que su representada adeude monto alguno por los conceptos de sábados, domingos, feriados y de descanso ni mucho menos que se le adeude pago alguno por concepto de indexación o intereses de mora causados en consecuencia de todo lo antes alegado solicita dicha representación judicial que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
La controversia en el presente procedimiento, se circunscribe en determinar previamente, cual es la jornada de trabajo que tenia el trabajador para ver si efectivamente le corresponde o es beneficiario de la aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada, entiéndase CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., y los trabajadores que le prestan servicios a ésta, es decir, si le es aplicable al accionante. Dada la manera como fue contestada la demanda debe dejar establecido este Juzgador que la carga de la prueba la tiene la parte demandada al invocar un hecho nuevo, es decir, debe probar la parte demandada que la jornada del accionante estaba comprendida de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm, con inclusión de sábados y domingos. ASI SE ESTABLECE.
A continuación pasa este juzgador a valorar el material probatorio promovido por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
* Promovió cursante a los folios 07 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritos por la C.A., Centro Médico de Caracas, y sus trabajadores para los periodos 1999/2001, 2001/2003, 2004/2006, 2007/2008, 2009/2011, al respecto este sentenciador señala que tales documentales son fuente de derecho presumiéndose su conocimiento por quien decide, en virtud del principio del iura novit curia motivo por el cual no pueden ser sometida al régimen probatorio. Así se establece.
* Promovió cursante al folio 71 del cuaderno de recaudos Nº 1, Constancia de trabajo de la cual se desprende que los datos de identificación del accionante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo que desempeña, y el salario devengado para septiembre del año 2012, al respecto este sentenciador desecha tal documental en vista de que la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se establece.
* Promovió cursante a los folios 72 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pago pertenecientes al accionante Alexander Wilches, de los cuales se desprende lo cancelado por la demandada quincenalmente al trabajador por concepto de sueldo, domingo Trabajado, prima de antigüedad, feriado, domingo trabajado por suplencia, suplencia, vacaciones, así mismo se desprende las respectivas deducciones de ley, al respecto este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que tales documentales muestran que el actor si percibía pago por domingos y feriados laborados. Así se establece.
* Promovió cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada a nombre de la trabajadora Rosa Palma, dicha documental fue impugnada por la parte demandada por tratarse de un tercero ajeno al presente juicio, al respecto este sentenciador desecha tal documental en vista de que la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se establece.
* Promovió cursante a los folios 87 y 88 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de calendario de control de días libres año 2012, del cual se desprenden los datos del trabajador, la ubicación del mismo dentro de la empresa, el horario de trabajo y los días libres que le corresponden en el año, al respecto este sentenciador desecha tal documental en vista de que la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora requirió de la empresa exhiba original de los históricos de nómina, calendario de control de días libres de cada año elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos y el control de asistencia. Al respecto se deja expresa constancia que la parte demandada cumplió con la exhibición requerida por la parte actora exhibiendo el Historio de las nominas así como el control de asistencia, así mismo señalo que el calendario de control de días libres año 2012 fue consignado en original anexo a las pruebas promovidas en juicio; al respecto este sentenciador señala que la representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación sobre las documentales exhibidas y a su vez deja constancia que en el caso bajo estudio no es aplicable la consecuencia Jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIGOS
Se deja constancia que la ciudadana ROSA AMERICA PALMA GALLARDO no compareció a rendir testimonial por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

* Promovió cursante a los folios 93 al 170 y sus vueltos del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pago pertenecientes al accionante Alexander Wilches, correspondientes a toda la relación de trabajo que los ha unido, de los cuales se desprende lo cancelado por la demandada quincenalmente al trabajador por concepto de sueldo, domingo Trabajado, prima de antigüedad, feriado, domingo trabajado por suplencia, suplencia, vacaciones, así mismo se desprende las respectivas deducciones de ley; al respecto este sentenciador visto que solo se le confirió valor probatorio a los pocos recibos de pago consignados por la parte actora, este sentenciador ratifica el valor probatorio de los mismos y les otorga valor probatorio a los consignados por la parte demandada distintos a los ya valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
* Promovió cursante al folio 171 del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación interna de fecha 24-04-2006 en la cual se le notifica al actor que pasa de personal fijo a partir del 07-04-2006 en el horario de 7:00am a 1:00pm, de dicha documental se desprende que al accionante le fue fijado un horario de trabajo desde el inicio de la relación laboral, y que el mismo consta de 6 horas diarias de trabajo, al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
* Promovió cursante a los folios 172 al 195 del cuaderno de recaudos Nº 1, original de Recorrido Habitual, originales de calendarios de control de de jornada y días libres de los años 1007 al 2012, originales de constancia de vacaciones solicitadas y acordadas por la empresa , original de permiso remunerado, al respecto este sentenciador desecha tales documental en vista de que las mismas no aportan elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se establece.
* Promovió cursante a los folios 196 al 263 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritos por la C.A., Centro Médico de Caracas, y sus trabajadores para los periodos 1997/1999, 1999/2001, 2001/2003, 2004/2006, 2007/2008, 2009/2011, al respecto este sentenciador señala que tales documentales son fuente de derecho presumiéndose su conocimiento por quien decide, en virtud del principio del iura novit curia motivo por el cual no pueden ser sometida al régimen probatorio. Así se establece.



TESTIGOS
La parte demandada promovió en su escrito promocional la testimonial de los ciudadanos ALEXANDER ROJAS Y ENOES LOPEZ; al respecto este sentenciador deja constancia que dichos ciudadanos comparecieron a la audiencia de juicio.

Ahora bien al momento de culminar cada testimonial la representación judicial de la parte actora solicitaba que el testigo fuese declarado inhábil, en este sentido se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en la cual fueron evacuados los precitados testigos que la ciudadana ENOES LOPEZ, manifestó estar laborando en la actualidad para la demandada ejerciendo el cargo de Jefe de Mantenimiento. En el caso del ciudadano ALEXANDER ROJAS este manifestó estar laborando en la actualidad para la demandada ejerciendo el cargo de Gerente de Mantenimiento.
Así las cosas debe señalar este sentenciador, que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, que a los efectos de dicha Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración; asimismo el artículo 51 ejusdem, señala que, “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
En el presente caso, este sentenciador de acuerdo a lo antes señalado desecha tales testimoniales por tratarse de representantes del patrono, lo cual hace presumir su parcialidad a favor de una de las partes involucradas en el presente juicio. Así se Establece.-
Declaración de parte:
Quien aquí decide durante la audiencia de juicio decidió hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende procedió a interrogar al representante de la empresa presente en la audiencia, quien ante las preguntas formuladas, dijo llamarse REINALDO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.276.161, asimismo señalo tener 14 años laborando para el CENTRO MEDICO CARACAS, y que ocupa el cargo de Jefe de Asuntos Laborales, de igual manera señalo conocer al ciudadano ALEXANDER WILCHES, que el mismo labora para la empresa desempeñando el cargo de plomero en un horario de 7 de la mañana a 1 de la tarde, es decir, 6 horas diarias de trabajo y que en el mes los trabajadores de las áreas de mantenimiento laboraban dos fines de semana si y dos fines de semana no.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar puede observar este Juzgador que el ciudadano ALEXANDER WILCHES TERAN, demanda el cumplimiento de la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., y los trabajadores que le prestan servicios a este. En este sentido señala el accionante prestar servicios para la referida empresa a partir del 07 de febrero de 2006, devengando un salario mensual para el momento en que interpuso la demanda de 3.264,68 céntimos. La cláusula en referencia, establece el pago bien sea del sábado triple y cuádruple de los domingos de aquellos trabajadores que presten servicios de lunes a viernes y que por distintas razones se le solicite a éstos trabajadores realizar trabajos extraordinarios en estos días sábados o domingo, y en ese sentido señala la referida cláusula que esos trabajadores que tengan una jornada de lunes a viernes y que presten servicios sábados o domingos tendrán derecho al pago triple o cuádruple dependiendo el día en que presten sus servicio.

Ahora bien antes de determinar si la cláusula en referencia le es aplicable al trabajador, el Tribunal debe resolver previamente cual es la jornada que tenia el trabajador para ver si efectivamente le corresponde o es beneficiario de la aplicación de la cláusula anteriormente mencionada. La parte accionante en su escrito libelar señala tener una jornada de lunes a viernes comprendida desde las 7am hasta la 1pm; por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que el trabajador, tiene una jornada diaria de 6 horas, aunque no lo dijo en su contestación de la demanda, en la declaración de parte confeso que la jornada estaba comprendida de lunes a viernes con un trabajo diario de 6 horas, por lo que puede entender este Jugador que es de 7:00am a 1:00pm, y tenía dentro de su jornada incluido el trabajo de sábados o domingos, por lo tanto, contradice la jornada que señala la parte actora en su escrito libelar. De tal manera, dada la forma como fue contestada la demanda, debe dejar establecido este Juzgador que la carga de la prueba la tiene la parte demandada, al invocar un hecho nuevo, es decir, debe probar la parte demandada que la jornada del accionante estaba comprendida de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm con inclusión de sábados y domingos.

Verificados los recibos de pagos que cursan en el expediente pudo evidenciar este Juzgador, los pagos de domingos de manera regular y permanente y en ese sentido puede concluirse, que la Jornada de trabajo a pesar de que el representante de la empresa dijo que fue pactada con el patrono tal como señala en su escrito de contestación esta misma jornada, y es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar tal circunstancia, se desprende de los recibos de pago que cursan en el expediente, toda vez que aparece reflejado el pago de domingos de manera regular y permanente, es por ello que debe entender este Juzgador, que la jornada que tiene el trabajador quien actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa demandada, es la comprendida de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm, con inclusión de dos fines de semana durante el mes y en ese sentido siendo que los términos en que se encuentra redactada la cláusula 29 de la convención colectiva del trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores la cual expresa lo siguiente:

“La Empresa se compromete a pagar a los trabajadores que le presten servicios de lunes a viernes un triple (3) salario, cuando por alguna causa requiera los servicios de éstos los días sábados; y un cuádruple (4) salario, cuando por alguna causa requiera los servicios de éstos un día domingo. Es entendido que en este pago está incluido el día de descanso compensatorio. Si estos días coinciden con un día feriado pagará un salario más adicional. …”

Ahora bien de la lectura de la cláusula in comento, se desprende que la misma es aplicable para aquellas personas que laboren una jornada ordinaria de lunes a viernes, los cuales deban excepcionalmente laborar un día sábado, domingo o feriado. Al respecto observa este sentenciador, que el actor no esta incurso en este supuesto, siendo que de la declaración de parte claramente se pudo extraer que desde el inicio de la relación laboral, el actor tenía una jornada que incluía días sábados y domingos de labores, lo cual se puede corroborar de la declaración del representante legal de la empresa, el control de guardia y el control de asistencia, en tal sentido debe concluir este Juzgador que la cláusula en referencia no es aplicable al accionante y siendo que la fundamentación de la presente acción esta hecha de forma concreta en cuanto al cumplimiento de la cláusula en referencia, no le queda duda a este Juzgador que la presente causa debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECLARA.

Finalmente, siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO incoara el ciudadano ALEXANDER WILCHES TERAN, en contra de la empresa CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la LOPT.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. MARCIAL MECIA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,