REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000182
PARTE ACCIONANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SONIJANETTE PEREIRA, LEYDA MEDINA, CESAR REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.451, 142.391 y 85.071, respectivamente, entre otros.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 0080-2010, de fecha 28 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: MARIANA ASCANIO, titular de la cedula de identidad numero 10.350.231.
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, la presente Demanda de Nulidad, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 20 de septiembre del mismo año.
Luego de una serie de iteres procesales, este Juzgado por auto de fecha 08 de febrero del año 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la remisión de los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de fijado el cartel de notificación dirigido a la tercera beneficiaria de la providencia en prensa, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 08 de julio de 2013, en dicha oportunidad se suspendió la celebración de la audiencia de juicio por cuanto no constaban en autos los antecedentes administrativos, hasta que el 20 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde la representación judicial de la accionante realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, consignando pruebas, igual derecho se le concedió a la representación de la tercera beneficiaria del acto administrativo, quien consignó pruebas y a la representación de la Fiscalía General de la República.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte accionante, que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, por intermedio de la Providencia Administrativa N° 0080-2010, de fecha 28 de enero de 2010, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Mariana Ascanio, desestimando la carta de renuncia suscrita y consignada ante la Dirección General de Recursos Humanos el 31 de marzo de 2009.
Denuncia la violación del derecho a la apreciación de las pruebas, violación del debido proceso, en virtud de inobservar la carta de renuncia, que al no valorarse, trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el Inspector de Trabajo incurrió en violación de las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que violo flagrantemente el artículo 49 numeral 8 y 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí que considera este Tribunal, que la competencia para conocer la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad esta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 20 de septiembre de 2013, desarrollada conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de octubre del año 2013, la Representación del Ministerio Publico, consignó escrito de informes constante de 10 folios útiles, mediante el cual señala que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, incurrió en el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que constan en el expediente administrativo pruebas suficientes que corroboran que en la acción laboral se encontraba configurada la caducidad al momento de emitirse el aludido acto administrativo.
IV
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte accionante:
Documentales:
La parte accionante consignó en fecha 20 de septiembre del año 2013, pruebas constante de 58 folios útiles, insertas a los folios 76 al 102 de la pieza N° 2, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende el expediente administrativo de la ciudadana Mariana Ascanio por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, así como, el pago de salario de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2009. Así se establece.-
Informes:
Dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuyas resultas constan a los folios 162 al 211 de la pieza N° 2, de las mismas se evidencia que la ciudadana Mariana Ascanio, prestó servicios para dicho ministerio desde el 01-01-09 hasta el 28-09-10, por permiso no remunerado concedido por el accionante del presente juicio de nulidad. Así se establece.-
Pruebas del tercero:
Documentales:
La tercera beneficiaria de la providencia administrativa, consignó en fecha 20 de septiembre del año 2013, pruebas constante de 49 folios útiles, insertas a los folios 04 al 56 de la pieza N° 2, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador analizar los vicios del acto administrativo impugnado, en primer lugar, observa que la representación del Ministerio Público, en su escrito de informes, señaló que el órgano administrativo laboral al dictar la Providencia Administrativo Nº 0080-2010, de fecha 28 de enero de 2010, prescindió del requisito según el cual la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al supuesto despido, siendo que la trabajadora alego ser despedida en fecha 12 de octubre de 2009 e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 12 de noviembre de 2009, por lo que transcurrió más de los treinta (30) días que exige el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para la validez del reclamo.
Siendo ello así, este Juzgado procede a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta aplicable a la presente causa. De la lectura de la norma citada, se entiende que en aquellos casos donde el trabajador investido de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales tendrá un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora para interponer ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la solicitud de reenganche o reposición a la situación en la cual se encontraba. El lapso previsto en esta norma es perentorio pues no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, siendo ésa la oportunidad que tiene el trabajador para ejercer su derecho.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a este tema sobre la aplicabilidad de esa norma y el procedimiento que ha de seguir el trabajador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 06481 del 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Baéz, Carlos Motta, Juan García y Pedro Betancourt”).
Considera quien decide, que la referida norma resulta aplicable no solo en los casos donde el trabajador se encuentre amparado por el fuero sindical, sino también en aquellos supuestos donde el trabajador goce de inamovilidad laboral, como en el caso de autos.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, corre inserto del folio 181 al 226 de la pieza N° 1, copia certificada del expediente administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de la cual se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se interpuso el 12 de noviembre de 2009, asimismo, se observa que de la misma declaración realizada por la tercera interesada ciudadana Mariana Ascanio, ante la Inspectoría del Trabajo, señaló que fue despedida injustificadamente en fecha 12 de octubre de 2003, de sus labores habituales de trabajo, pese a encontrarse amparada por el Decreto Presidencial Nº 6603, del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39039, de fecha 02 de enero de 2009.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, siendo que el órgano administrativo laboral no consideró el lapso de caducidad previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la tercera interesada disponía de treinta (30) días continuos para intentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues dicho lapso transcurrió con creces, ya que dicha solicitud fue interpuesta el 12 de noviembre de 2009 y el despido se produjo -tal como lo señaló la interesada- el 12 de octubre de 2009, transcurriendo treinta y un (31) días desde el momento en que se produjo su despido, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, al omitir el análisis de tal presupuesto procedimental, además de inobservar el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa consagrada en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causó indefensión al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, lesionando con ello en forma directa el derecho a la defensa y al debido proceso que le reconoce el artículo 49 de la Constitución vigente.
Considera entonces este Juzgador, que el sentenciador administrativo, configuró una violación de las reglas que comportan la debida sustanciación del procedimiento administrativo, particularmente en la omisión del examen de los presupuestos que condicionan la admisibilidad del reclamo en sede administrativa, reflejado en este caso en la falta de examen del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello se configura en una violación del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por tanto, debe declararse con lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, prescindiendo del examen de las demás denuncias esgrimidas al prosperar un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la Providencia Administrativa N° 0080-2010, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Mariana Ascanio, en consecuencia se anula el referido acto administrativo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la Providencia Administrativa N° 0080-2010, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mariana Ascanio. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días hábiles a que se contrae dicho artículo, y vencido el mismo, se computarán los cinco (5) días, para ejercer los recursos en contra de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó el presente fallo.
ABG. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
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