REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2013-002172

PARTE ACTORA: DIONISIO EMILIO DELGADO ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.186.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 33.667, 76.626 y 89.525, respectivamente, entre otros.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES FRANWALL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1999, anotada bajo el número 15, tomo 22-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES FREIRE y ALBERTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 73.669 y 66.093, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 30 de julio de 2013, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y su remisión a juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de octubre de 2013, acto al cual compareció el accionante sin asistencia de abogado alguno, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 14 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo del fallo, y el día 21 de noviembre de 2013, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 26 de enero de 2004, en el cargo de ayudante de camión, devengando un salario mensual de Bs. 1.232,00, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

Señala que fue despedido injustificadamente el 27 de diciembre de 2010, sin haber incurrido en causal de despido, y que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se notificó a las partes de dicha providencia y se aperturó el procedimiento de multa.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, bono de alimentación, salarios caídos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 97.714,34.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Reconoce que el actor presto servicios desde el 26 de enero de 2004, habiendo sido despedido el 26 de diciembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor el monto demandado por prestación de antigüedad, por cuanto en la misma no incluyó los anticipos de prestaciones recibidos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, utilidades vencidas y/o fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, valor de tickets alimentación y salarios caídos, alegando que la presente acción se encuentra prescrita.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar, si la presente acción se encuentra prescrita; en segundo lugar, si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada la cancelación de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2006 quedando establecido que:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”


De seguidas este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial arriba citado, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana crítica, la cual ha sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.).

De la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 13 al 73 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones. Este Juzgado por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio; de las mismas se evidencia la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor por ante la Inspectoría del Trabajo y la providencia administrativa que declaro con lugar dicha solicitud. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios 110 al 178 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoce las que corren a los folios 153, 157, 158, 160, 161 y 169, en consecuencia, por cuanto dichas documentales son copias simples que no se encuentran suscritas por el actor, en consecuencia, este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las restantes documentales, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, este Juzgado de acuerdo a la sana crítica, le confiere valor probatorio a dichas documentales, de las mismas se evidencia constancia de trabajo, pago de utilidades 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, pago de vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, anticipos de prestaciones y copia de la calificación de falta presentada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo y del procedimiento de multa. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”

Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:

Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita, por cuanto desde el agotamiento de la vía administrativa hasta la interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a que corre inserto a los folios, procedimiento administrativo el cual interpuso el hoy actor , contra la accionada el cual fue declarado con lugar en fecha 09 de febrero del año 2011 y el mismo tenia como el fin evitar la ruptura del vínculo laboral y que se produzca su reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual la hoy demanda en fecha 25 de febrero del año 2011 se negó a acatar tal orden de reenganche .
En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia se Pronuncio al Respecto mediante Sentencia N° de 23 días del mes de mayo de dos mil doce., caso: Irwin Oscar Fernández Arrieche contra la empresa Productos EFE, S.A., estableció lo siguiente:


La Sala debe puntualizar, que este último escenario en el cual le es dable al patrono negarse a cumplir con el reenganche del trabajador, se refiere lógicamente a aquellos casos en los cuales el trabajador está amparado por una estabilidad relativa; de manera que, aun cuando haya resultado victorioso en la solicitud de calificación de despido, puede el patrono, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistir en el despido, pagando las indemnizaciones que ahí se indican.

Aquí nos encontramos con una circunstancia que hizo necesario que la Sala de Casación Social efectuara un análisis respecto al momento a partir del cual -en ese supuesto- debía computarse la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ya que, si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, tal culminación, a juicio de esa Sala de Casación, debía considerarsea partir del momento en que el patrono se niega a dar cumplimiento al reenganche y persiste en el despido, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral (Vid. SCS sent. N° 330 del 15/7/03).

Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:

“…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Omissis…
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”.




De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia no a operado la expiración del lapso de prescripción, por lo tanto se declara sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

Una vez decidido lo anterior, corresponde determinar a este Juzgado si resultan procedentes los conceptos reclamados en el libelo, tomando en consideración la negativa genérica por parte de la representación judicial de la demandada, en cuanto al pago de los conceptos.

Para ello, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negritas del tribunal).

En cuanto al pago de prestación de antigüedad, correspondía a la demandada demostrar su pago, y por cuanto de las pruebas traídas a los autos, no consta el pago de este concepto, se declara su procedencia de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por lo que le corresponde al actor 5 días de salario por cada mes, de acuerdo al salario devengado mes por mes, señalado en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, que asciende a la cantidad de Bs. 1.325,21, de acuerdo al cuadro siguiente:



Por Vacaciones 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas 2013, Vacaciones no disfrutadas 2010-2011, 2011-2012, Bono vacacional 2011, 2012, fraccionada 2013, Utilidades 2010, 2011, 2012, fraccionadas 2013, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de estos conceptos en los períodos antes señalados, y de las pruebas valoradas por este juzgador, no se evidencia prueba alguna que demuestre su pago, por lo que le corresponde al actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.035,76, que se detallan en el siguiente cuadro:


Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, al respecto la parte demandada consignó escrito de calificación de falta que presentó por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no se observa que la misma haya sido admitida, y sin que conste prueba alguna en autos de que el trabajador incurriese en causal de despido justificado, se declara la procedencia de estos conceptos por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.271,50.


Por Beneficio de Alimentación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena el pago por este beneficio desde el 27.12.2010 hasta el 19.06.2013, calculado sobre la base del límite mínimo del valor del beneficio, a razón de 0,25 UT, multiplicado por el valor de la Unidad Tributaria. Todos estos cálculos, ordenados en el presente fallo, deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto al pago de salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 00031-2011, se ordena su pago, desde el 27-12-10 (fecha del despido) hasta el 19-06-13 (fecha de interposición de la demanda), a razón del salario integral determinado ut supra, cuyo calculo deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación social, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DIONISIO DELGADO contra TRANSPORTES FRANWAL C.A. Tercero: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para interponer lo recursos legales, en contra de la referida decisión.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO
AP21-L-2013-002172
01 pieza principal