REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-002881
PARTE ACTORA: OTTO RAFAEL TORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.573.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA, GERMAN MORALES y KARELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 18-A-Sgdo, de fecha 23 de septiembre de 1955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO AREBALO, ANA SALCEDO, JANICA GALLARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.421, 129.223 y 86.516, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Enfermedad Profesional, presentado en fecha 13 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 11 de junio de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se difirió el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar sus servicios el 04 de mayo de 2001 y que en fecha 31 de marzo de 2006, presentó problemas en ambos brazos y los médicos relacionaron la falla aguda en los manguitos rotadores con los trabajos realizados en la empresa, por ello se dirigió a INPSASEL, quien determino una incapacidad residual del 57%, por enfermedad agravada por condiciones de trabajo.
Señala que su último salario normal mensual fue de Bs. 1.652,48, y que los problemas de salud que presentó se originaron a raíz de una condición insegura en el trabajo, producto del incumplimiento de la demandada de las normas de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto las faenas diarias de la empresa en lo que se refiere a disminución de personal originó que cargara pacas de hasta 200 kilos.
Demanda los conceptos de responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral y psicológico. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 332.074,42.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Niega y rechaza que la actividad laboral que desarrollaba el actor, le hayan generado la enfermedad profesional, por cuanto nunca estuvo expuesto a agentes laborales que originaran el padecimiento o agravamiento de alguna enfermedad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante el monto demandado por los conceptos de daño moral, daño material y lucro cesante.
IV
TEMA DE DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La presente controversia de circunscribe, en determinar si la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, y por ello si resultan procedentes los conceptos demandados por responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva. La carga de la prueba, en este caso, en lo relativo a que la enfermedad es profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño sufrido corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada probar las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 51 al 70 del expediente, que comprenden certificado de incapacidad del IVSS, incapacidad residual del IVSS, certificación del INPSASEL, informe de investigación de origen de enfermedad, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian la certificación expedida por el INPSASEL de la enfermedad padecida como ocupacional, mediante la cual se considera agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente; la investigación realizada por dicho instituto a fin de constatar dicha enfermedad; el calculo de la indemnización arrojada y el porcentaje de incapacidad que presenta el actor. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición solicitada, en la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que las mismas, fueron consignadas como documentales marcadas E4 al E9, razón por la cual este Tribunal emitirá la respectiva valoración en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas de la demandada. Así se establece.
Testimoniales:
En relación con las testimoniales de los ciudadanos Haydee Rebolledo y Alain Molina, en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.
Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 75 al 114 del expediente:
Del folio 75 al 83 del expediente, comprende registro de asegurado, cuenta individual del IVSS, notificación de riesgos, recibo de faja de seguridad, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian que la demandada cumplió con el registro del ex trabajador por ante el IVSS, cumplió con la entrega de material y notificación de riesgos. Así se establece.
Del folio 84 al 150 del expediente, cursa copia de la Convención Colectiva de la demandada, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Del folios 151 al 154 del expediente, que fueron impugnadas por la parte actora, por no ser ratificadas en juicio por los terceros que la suscriben, en consecuencia, este Juzgado no les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
Dirigido a Medicina del Trabajo del IVSS-Comisión Evaluadora, cuyas resultas constan a los folios 189 al 194 del expediente, de la misma se evidencia incapacidad residual que ratifica el certificado del INPSASEL, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Destaca este Juzgador que el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
De acuerdo a lo señalado, corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad padecida, es de origen ocupacional, en virtud de las labores desempeñadas durante la prestación del servicio a la demandada, al respecto observa este Juzgado, de la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta a los autos, que la Dra. Haydee Rebolledo, realiza su evaluación integral de acuerdo a 5 criterios: Higiene ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclinico, y certifica que el trabajador presenta una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, así mismo, se evidencia el calculo de las indemnizaciones realizadas por el mencionado Instituto que arroja la cantidad de Bs. 32.961,76, siendo ello así, queda comprobada la enfermedad ocupacional padecida por el actor, pues no fue desvirtuado por otro medio de prueba, el carácter laboral de la enfermedad, que atribuye dicho documento a la patología que padece el actor. Así se establece.
Comprobada la enfermedad profesional del actor, procede este Juzgado a determinar cuales de los conceptos reclamados resultan procedentes:
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él, siendo así y de acuerdo a lo anteriormente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT, y de acuerdo al cálculo de indemnización realizado por el INPSASEL (folios 67 al 70), este Juzgado condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 32.961,76). Así se establece.-
En cuanto al Daño Moral, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. (Vid decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123).
En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que el actor presenta una perdida de la capacidad para el trabajo de un 57%.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia del libelo de demanda que el actor llegó solo hasta sexto grado, no consta su grupo familiar.
4) Grado de participación de la víctima. No consta a los autos que el trabajador haya participado en el agravamiento de la enfermedad padecida.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la enfermedad.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo al inicio de la relación laboral, con la entrega de equipos de protección personal y cumplió con el registro del trabajador ante el IVSS.
Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Así se establece.-
En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante), por cuanto no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido y agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono y menos aun que la parte actora, le este siendo negado el derecho a trabajar en otras entidades de trabajo a razón de discapacidad sufrida, resulta improcedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, por las razones expuestas, por cuanto no fue probada la relación de causalidad, se considera improcedente su reclamo. Así se establece.-
Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano OTTO TORIN contra IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A., identificados en autos. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
AP21-L-2012-002881
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