REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013)
204º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2013-001360

PARTE ACTORA: HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.615.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 97.075.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONFECCIONES ZAMAR R.L, identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DOMINGUEZ abogado en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.908.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Antecedentes


Se ha recibido del Juzgado Trigésimo Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el presente procedimiento, en fecha 09 de agosto del año 2013 , se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 02 de Diciembre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia que de la comparecencia de las partes y se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo tal y como lo ordena el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.


II
Alegatos de las Partes


Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 15 de enero del año 2007, ejerciendo el cargo de oficial de seguridad, en una jornada de 6:00 am a 6:00 pm , hasta el día 16 de diciembre del año 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente, hechos estos que pretende demostrase a través de documentales que rielan insertas a los folios 28 al 56, contentivas de expediente administrativo de reclamo, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador , y cuantifica su petitorio en la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con 31/100,(Bs. 30.414,31) correspondientes a la Antigüedad, vacaciones , bono vacacional utilidades e indemnizaciones por despido, ante esto la representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación de demanda – folios 88 al 110-señala de manera rotunda y contundente que el hoy accionante jamás a prestado servicios de manera personal para su representada y pretende demostrar lo alegado mediante documentales que rielan insertas a los folios 68 al 85 del expedientes, contentivas de copia simples de expediente contentivo de demanda de prestaciones sociales, identificado con la nomenclatura AP21-L-2011-005767, de este circuito judicial deL Trabajo, así como informes dirigidos a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo Bicentenario y Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Tema de Decisión

La presente controversia, en virtud de la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral invocada por el actor de modo que considera este juzgador que en sintonía con el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal el que refiere a la carga de la prueba en situaciones como estas , mediante sentencias Numero 61 de fecha 16 de marzo del año 2002, caso Félix Ramón Ramírez y otros Contra Distribuidora Polar , S.A. (DIPOSA), Reiterada en sentencias Numero 302 del 28 de Mayo del año 2002, donde se establece que corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado, pues cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo, entre el que preste un servicio y el que lo recibe, es decir queda en cabeza del actor aportar medio de pruebas suficientes que fortalezcan sus dichos.
Ahora bien de los medios probatorios aportados por el actor observa quien aquí sentencia que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada impugno tales documentales, he hizo especial énfasis en la que riela inserta al folio 56 del expediente Marcada C, cual desconoció tanto en su contenido como en su firma, a lo que la representación judicial de la parte actora solo se limito a insistir en le valor probatorio de tal documental , no haciendo el uso correcto del medio procesal idóneo como lo es la prueba de cotejo, (art 87 LOPTRA), por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental, en lo que se refiere al resto de las copias certificadas contenidas del expediente administrativo, sustanciado ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no observa este juzgador elemento alguno que demuestre que el hoy accionante Humberto Pérez, prestara servicios personales para la demandada COOPERATIVA CONFECCIONES ZAMAR R.L, Así se decide.

En lo que se refiere a la documentales promovidas por la parte demandada así como los informes dirigidos a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo Bicentenario y Superintendencia Nacional de Cooperativas, como ya se señalo anteriormente, la carga de la prueba quedo en cabeza del actor y toda vez que dichos medios probatorios nada aportan a la presente controversia, se desechan los mismas. Así se decide.




Motivaciones para decidir

En el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Numero 61 de fecha 16 de marzo del año 2002, caso Félix Ramón Ramírez y otros Contra Distribuidora Polar , S.A. (DIPOSA), Reiterada en sentencias Numero 302 del 28 de Mayo del año 2002, caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sentencia Numero 1639 , de fecha 28 de octubre del año 2008, Todas emanadas de la sala de Casación Social, caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sentencia Numero 1639 , de fecha 28 de octubre del año 2008, Todas emanadas de la sala de Casación Social, en la cual se estableció lo siguiente :

“En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.”(cursivas del Tribunal)

En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda.
En apego al criterio jurisprudencial arriba señalado considera este Sentenciador que la parte actora no aportó medios probatorios para demostrar la prestación de servicio de índole laboral invocada en su libelo de demanda, ya que no existen elementos probatorios que pudiesen fortalecer su pretensión.
Por todos los razonamientos antes expuesto, determina este Juzgador, que la presente controversia se deberá forzosamente declarar sin lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.-

VI
Dispositivo

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano : HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.615.801.SEGUNDO : No hay condenatoria en costas .

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA
Nota: En el día de hoy, siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m), se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA