REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000634

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.031.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOLAN FAJARDO y ANGEL ROJAS, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 187.820 y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 3-A-Cto, de fecha 24 de enero de 1997; PROTECCION 2010 C.A.,y PROTECCIÓN 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 133-A-Pro, de fecha 27 de septiembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: HECTOR GONZALEZ, CESAR AELLOS, JOSE ZAMBRANO, YARILLIS VIVAS y DAVID HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.875, 36.648, 35.650, 86.949 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentado en fecha 18 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de las demandadas.

En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 25 de junio de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 08 de julio de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 11 de julio de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 16 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de octubre de 2013, acto que fue reprogramado para el día 07 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se levantó acta de audiencia de juicio, suspendiendo la causa por el lapso de 10 días hábiles, y el 25 de noviembre de 2013, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 01 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2010 C.A., hasta el 01 de enero de 2013, fecha en la cual terminó el vínculo por retiro voluntario, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, en un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., con turnos rotativos en jornada mixta y con un fin de semana libre y un fin de semana trabajado.

Que devengaba el salario mínimo, siendo este en los últimos meses de Bs. 1.800,00 y luego fue incrementado a partir del mes de septiembre de 2012 a Bs. 2.130,00, y que igualmente devengó montos variables por conceptos de pago por días redobles, redoble doble, incentivos o esfuerzos, domingos trabajados, bono nocturno, bono captura, siendo el ultimo sueldo de Bs. 4.120,50. Así mismo, señala que la empleadora posee en nomina más de 40 trabajadores y paga 60 días de utilidades al año.

Por cuanto hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cobro por días domingos laborados. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 22.543,01.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de las accionadas, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Admite que el actor prestó sus servicios, desde el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, y reconoce la deuda con el actor por prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Admite que ganó el salario mínimo más bono nocturno, redoble, redoble doble.

Niega que el actor haya trabajado los fines de semana, señalando que en una sola ocasión el trabajador laboro un domingo.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un salario de Bs. 4.120,50, así como que la empresa pagase 60 días de utilidades.

Niega, rechaza y contradice que adeude al actor las cantidades demandadas por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses, domingos laborados.

IV
TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La presente controversia de circunscribe, en determinar como estaba compuesto el salario de la accionante y si resultan procedentes los conceptos demandados, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 43 al 60 del expediente, que comprenden recibos de pagos, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian las asignaciones por sueldo, provisión por esfuerzo, redoble, bono nocturno, redoble doble, hora extra, que devengó el actor durante la relación laboral que mantuvo con las accionadas, así como, las deducciones realizadas, pago de utilidades 2011 y 2012. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos, en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció como ciertos, los recibos consignados por la parte actora, razón por la cual, este Tribunal ratifica el valor probatorio dado a las documentales consignadas. Así se establece.

Testimoniales:
En relación con las testimoniales de los ciudadanos Francisco Retammoza y Alexander Antonio Hidalgo Aguirre, en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 64 al 78 del expediente:
En cuanto a la documental marcada A (folio 64), copia de carta de renuncia, este Tribunal la desecha del material probatorio, por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la controversia, por cuanto la renuncia no es un hecho controvertido.

En cuanto a la documental marcada B (folio 65), copia de liquidación de prestaciones de servicios, este Tribunal la desecha del material probatorio, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte accionante.

En cuanto a las documentales marcada C y D, conformadas por contrato de trabajo y recibos de pagos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las condiciones pactadas por las partes en juicio para la prestación de servicio, y las asignaciones y deducciones realizadas al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Banco Fondo Común, cuyas resultas constan a los folios 99 al 104 del expediente, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por la parte demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario devengado por el actor, si resulta procedente el concepto de domingos laborados, pues fue alegado por la actora que no le fueron cancelados, así como determinar el monto adeudado al actor, por cuanto fue reconocido por la demandada que si existe una deuda por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012.

En cuanto a la determinación del salario, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar el salario devengado por la parte actora, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los recibos de pagos, se desprende que efectivamente el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, mas los conceptos de redoble, bono nocturno, redoble doble y provisión de esfuerzo, razón por la cual, en base a ese salario serán determinados los conceptos demandados.

En cuanto a la antigüedad acumulada y trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde al actor 5 días de salario por cada mes, y 15 días cada trimestre, de acuerdo al salario devengado mes por mes, señalado en los recibos de pagos, mas la alícuota de utilidades, calculada en base al mínimo legal, pues la actora no demostró que se le cancelarán 60 días de utilidades y bono vacacional, que asciende a la cantidad de Bs. OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.730,52), de acuerdo al cuadro siguiente:



En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, fue reconocido por la demandada que adeuda este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se ordena cancelar la cantidad de 9,3 días de vacaciones por el último salario normal devengado, que arroja la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.277,40), y la cantidad 9,3 días por bono vacacional, por el último salario normal devengado, que arroja la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.277,40), que da un total a cancelar de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.554,80). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por domingos laborados, fue un hecho negado por la parte demandada en la contestación que el actor laborara los domingos, señalando que de manera excepcional laboró un domingo, el cual fue debidamente pagado, siendo así, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, conforme tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario, corresponde a la parte actora demostrar este hecho, (vid sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional y No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A). En consecuencia, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, se declara improcedente este reclamo. Así se decide.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación social, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SILVA contra DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A. y PROTECCIÓN 2010 C.A. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES

AP21-L-2013-000634
1 pieza principal y 1 cuaderno separado