REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-005062
Parte Demandante: ANA HERNANDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.012.
Apoderada Judicial de la parte Demandante: IVAN YEPEZ y FREDDY ALVAREZ, inpreabogado Nros. 60.011 y 10.040 respectivamente.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.
Apoderados judiciales de la parte demandada: PEDRO ROJAS e IBRAIN ROJAS, inpreabogado Nros. 124.879 y 105.592 respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de cláusulas contractuales
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Ana Hernández, suficientemente identificada a los autos, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por cumplimiento de cláusulas contractuales, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
Alegó la parte actora que actualmente presta sus servicios personales desde el 16 de abril de 1993, desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, devengando un salario mensual para la fecha de interposición de la demanda es de Bs. 2.706,82, cuando es el caso que la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, se convino en la cláusula N° 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, es decir, que desde abril de 1993 se le tiene retenido el 40% del aumento salarial hasta la presente fecha.
Que igualmente se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como la diferencia concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y bonificación de los años 1995 hasta el año 2011, así como los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia demanda, para que la demandada convenga en pagarle los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 256.604,64. 2) Por concepto de diferencia en pago de vacaciones 285 días de bonificación especial y días adicionales la cantidad de Bs. 10.285,65. 3) Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 35.729,1.
Asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 360.000,00.
De la Contestación a la demanda:
En ejercicio a su derecho a la defensa, la entidad de trabajo accionada opuso como primera defensa la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde septiembre de 1995 a enero de 2012, representado el 40% de aumento sobre el salario mensual, en virtud que en el presente caso no ha habido desde el año 1995 hasta el 2012, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intensión inequívoca del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio.
Igual alegato de prescripción fue opuesto, para la pretensión del reclamo de las utilidades o bonificación de fin de año, conforme a lo consagrado en el art. 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 del Reglamento, por las causadas entre 1995 hasta el 2012.
En cuanto al fondo de la demanda, la representación judicial de la accionada reconoció como ciertos los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio 16-4-1993, el cargo de Recepcionista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m a 12:00 y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, con un salario de Bs. 2.706,82 mensual.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que el adeude a la actora, diferencias de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y menos que dichas diferencias deban ser calculadas con base al ultimo salario normal devengado y no al salario de los años anteriores, siendo que además pretende los intereses de mora e indexación.
También soporta este argumento de la improcedencia de las diferencias reclamadas, por cuanto su representada ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo. Destacó igualmente la parte demandada, que la trabajadora ha recibido todos los aumentos que ha ordenado el Ejecutivo Nacional por salario mínimo.
Negó, rechazó y contradijo que le deba a la demandante diferencias por vacaciones y bonificación especial y día adicional, toda vez que año a año se pagaron, aunque reconoce que los recibos de pago no se detallan cuantos días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional.
Negó y rechazo que le adeude a la trabajadora accionante diferencias en las utilidades anuales o bonificación de fin de año desde el año 1995 al 2012, pues se pagaron oportunamente.
La parte demandada impugnó y desconoció el contenido de la convención colectiva de trabajo promovida en copia simple, por no constar el acto de depósito, por que la misma carece de validez.
Impugnó finalmente la estimación de la demanda, al no constar de forma detallada los parámetros sobre los cuales se funda el quantum de la satisfacción que pretende y estimación total de Bs. 360.000.
Visto los términos en que fue planteada la pretensión y la contestación a la demanda, el tema a decidir en la presenta causa se contrae: 1) La prescripción presuntiva opuesta por la parte demandada; 2) Oponibilidad y vigencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito federal y Estado Miranda del 21-2-1995, en especial la interpretación y aplicación de la cláusula trigésima primera; 3) Procedencia de las diferencias salariales demandadas, y su incidencia en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan del folio 34 al 88. La parte demandada hizo observaciones a las mencionadas pruebas de allí que a los fines de establecer el valor probatorio, se observa que riela marcado A copia de la cedula y carnet de la trabajadora demandante. Este instrumento debe ser desechado del proceso, por estar discutida la existencia de la relación de trabajo ni el cargo que desempeña.
Marcados B cursan recibos de pago del mes de marzo de 2000, diciembre y enero de 2012; febrero y diciembre de 2006, diciembre y abril de 2005, marzo de 2004, febrero de 2002 y marzo de 2001, agosto y enero de 2012, diciembre y febrero de 2011, febrero de 2010, noviembre de 2011, diciembre y abril de 2008. Marcado C consta recibo de la segunda quincena del año 2000. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a la sana critica, permitiendo establecer en el proceso el salario percibido quincenalmente en dichos fechas, complementos salariales, destacándose especialmente el pago de beneficios contractuales, tal como se observa en el recibo marcado C, “pago día de descanso+ feriado cláusula Nº 2”. Marcado D rielan copias de las actuaciones relacionadas con el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda del 21-2-1995, cuya duración fue fijada por dos (2) años. Y ejemplar de la citada convención colectiva, la cual será apreciada como fuente material de derecho, dado su carácter normativo. Así se establece. Y marcado F cursa copia de acta suscrita por la representación de la entidad demandada y la organización sindical en fecha 9-5-2013 con ocasión a la discusión conciliatoria del proyecto de convención colectiva de trabajo, en la que la parte patronal reconoció ante el funcionario del trabajo la vigencia de la convención colectiva de 1995, con excepción de la cláusula Nº 31. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que rielan desde el folio 93 al 143. Hubo observaciones a las pruebas, con vista a las cuales esta sentenciadora pasa a valorar el material documental de la forma que sigue: Fue promovida copia de la boleta de inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del sindicato Único de Trabajadores y trabajadoras de la empresa Centro Medico Loira, C.A, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la entidad de trabajo del 8-4-2010. Marcados F cursan solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad de la trabajadora. Todos estos instrumentos deben ser desecados del proceso, por resultar impertinentes a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
Marcados G cursan copias de recibos de pago de salario y otros conceptos tales como vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingos y feriados en vacaciones, bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) desde el año 2008 hasta 2013, los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, y permiten establece en el proceso, los salarios normales devengados desde el mes de enero de 2008 hasta el 31-5-2013; asimismo, se evidencia el pago de como vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingos y feriados en vacaciones, bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) en dicho periodo. Así se establece.
Finalmente la demandada incorporo a los autos, relación sin firma de los abonos efectuados por la entidad de trabajo por prestación de antigüedad desde el 16-6-2001 hasta 19-4-2013. Esta relación debe ser desechada del proceso por no ser resultar oponible a la parte actora, ni guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
Se hizo la declaración de partes conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa quien decide, que por cuanto el tema a decidir es predominantemente de derecho, el interrogatorio efectuado a las partes en la audiencia, no aportó elementos de convicción que deban ser reflejados en la motivación de este fallo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por la empresa demandada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción presuntiva opuesta por la parte demandada; 2) Oponibilidad y vigencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito federal y Estado Miranda del 21-2-1995, en especial la interpretación y aplicación de la cláusula trigésima primera; 3) Procedencia de las diferencias salariales demandadas, y su incidencia en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
Para decidir se observa:
En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que la actora realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1.982 del Código Civil; y, la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, por el transcurso de los dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio fiscal, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 1995 hasta el 2012.
Es un hecho admitido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, en virtud de lo cual, considera quien suscribe que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales, prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil.
Ello así, al encontrarse vigente la relación de trabajo no se está ante el supuesto de cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el reclamar judicialmente los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, motivo por el cual este Juzgado improcedente la prescripción opuesta. Así se establece.-
Por lo que respecta al lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 1995 hasta el 2012, ahora establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, atañe a la oportunidad para el pago de la cantidad que corresponde a cada trabajador y trabajadora por dicho concepto, para lo cual el patrono dispone de un lapso de 02 meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio. No contempla pues, la norma invocada lapso de prescripción alguna para reclamar lo que por este concepto corresponde en derecho, más si de lo que se trata, como pretende específicamente la demandante, diferencias con base a un salario que debió devengar y no devengó por aplicación de los aumentos contractuales. Similar consideración encuentra esta sentenciadora respecto al artículo 111 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo supuesto de hecho de la prescripción para reclamar el ajuste o diferencias por las utilidades, comienza aparir de la terminación de la relación de trabajo, hecho que no ha acaecido en este caso. Así las cosas, se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la entidad accionada y así se decide.
Habiendo quedado desechada la cuestión perentoria opuesta, debe resolverse lo de la existencia y consecuente oponibilidad de la convención colectiva a la entidad de trabajo accionada.
Del análisis del material probatorio, resultó probada no solo la existencia de la convención colectiva, sino también de su reconocimiento y aplicación por parte de la entidad de trabajo de cláusulas de la citada convención, como fuente material de derechos, por lo que las cláusulas de contenido socio económico se incorporaron automáticamente en el contrato individual de trabajo de la accionante, manteniendo su vigencia hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Así se decide.
Ahora bien, observa este tribunal que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva suscrita entre la compañía anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, del 22 de febrero de 1995, base sobre la cual descansa lo pretendido por la actora, dispone:
“CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”
Ciertamente como se dejó sentado ut supra, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen que vencido el período de una convención colectiva de trabajo -en este caso, según la cláusula cuadragésima primera las partes estipularon una duración de 02 años-, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
En este orden de ideas, observa este tribunal que el aumento salarial pactado en dicha cláusula fue de 40% para ser pagado en dos momentos un 30% a partir del 1 de enero de 1995 y el 10% restante a partir del 1 de enero de 1996 y no existe pruebas en autos que demuestren el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad de trabajo con la demandante, toda vez que los incrementos efectuados durante la relación de trabajo desde 1995 se hicieron con ocasión al incremento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, más no por la aplicación de la cláusula 31. En consecuencia, se declara parcialmente procedente la pretensión de la parte actora condenándose al demandado a conceder el aumento del 30% sobre el salario base devengado por la trabajadora para el mes de enero de 1995, y desde el mes de enero de 1996 hasta el 2013, sólo un 10% sobre el salario devengado por la trabajadora. Como consecuencia de lo expuesto, se condena al demandado a pagar a la demandante las diferencias causadas con ocasión a esta diferencia salarial en las vacaciones, bonos vacacionales convencionales y la bonificación de fin de año o utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales. Todos estos conceptos deberán ser calculados sobre la base de los salarios históricos devengados desde el 1995 hasta el año 2013 y no como fue peticionado por la parte actora sobre el la base del salario devengado para el momento de la interposición de la presente demanda, por cuanto se estaría indexando doblemente e indebidamente la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
Mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar muchos de ellos especialmente desde el año 1995 hasta el 2008, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por la actora, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda, a partir del enero de 1995 hasta diciembre de 2007, pues desde el 2008 hasta el 2013 constan los recibos de pago. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION PRESUNTIVA alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demanda ciudadana ANA HERNANDEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA cumplimiento de cláusulas contractuales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: diferencia en el salario devengado desde el mes de febrero del año 1995, 30% sobre el salario devengado; luego a partir del mes de enero de 1996 hasta el 2013, un 10% sobre el salario devengado por la trabajadora. Como consecuencia de lo expuesto, se condena al demandado a pagar a la demandante las diferencias causadas con ocasión a esta diferencia salarial en las vacaciones, bonos vacacionales convencionales y la bonificación de fin de año. Todos estos conceptos deberán ser calculados sobre la base de los salarios históricos devengados desde el 1995 hasta el año 2013.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde el 1-01-2000 y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, del fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
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