REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°



ASUNTO: AP21-L-2013-000856

DEMANDANTE: LUIS ERNERSTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.863.792
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO GIANCARLO MATURANA, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 177.618.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADA: JENIFER GALLO PINALES e IGOR SANTIAGO GIRALDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 130.747 y 152.405 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Pasivos Laborales.



Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 4 de marzo de 2013, por el ciudadano LUIS ERNERSTO NAVARRO, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., con base en los alegatos siguientes:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:

El ciudadano LUIS ERNERSTO NAVARRO reclama el pago de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.695.850,48) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó CENTRAL MAEIRENSE C.A., comenzó en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, CENTRAL MAEIRENSE C.A., quien no le considera trabajador por ser empaquetador, a pesar de que, tanto a él, como los demás empaquetadores, se les obliga al uso de uniformes y cumplimiento de un horario obligatorio y de carácter rotativo, siendo el primero de ellos, de lunes a viernes de 8am a 12pm, y de 1pm a 4pm, asimismo los sábados 8am a 12pm, y de 1pm a 2:30pm,. Luego, el segundo horario de lunes a viernes de 1pm a 3pm y de 4pm a 9pm con sábados de 12:30pm a 5:30pm, y de 6pm a 7pm; por lo que se definen de esta manera los elementos suficientes de subordinación característicos de una relación laboral ordinaria.

Continua señalando que aunque los empaquetadores no sean considerados trabajadores, La Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a través de su Dirección General de Relaciones Laborales y de Inspección y Condiciones de Trabajo, realizo una inspección a la empresa Central Madeirense en fecha 11 de Julio de 2012, en la cual ordeno la inclusión los empaquetadores en la nómina de dicha empresa, asimismo garantizándole el salario mínimo a los mismos, en su condición de trabajadores con todos los beneficios previstos en la Ley, lo cual adicional a la comprobada subordinación en la que se viene fundando la presente acción de cobro, dejan clara la condición de trabajador y en consecuencia acreedor de los conceptos que a continuación se pormenorizan:

• SALARIOS NO PERCIBIDOS desde 2006 al presente: Bs.83.789,68.
• VACACIONES y BONO VACACIONAL desde 2006 al presente: Bs.168.562,80.
• UTILIDADES desde 2006 al presente: Bs.183.992,oo

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.695.850,48)

Contestación a la demanda:

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del CENTRAL MAEIRENSE C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando de manera pura y simple la existencia de alguna relación de trabajo con el accionante, negativa esta que se incorpora al escrito de contestación como la defensa principal, de modo que la representación de la parte demandada deja constancia sobre traslado de la carga de la prueba sobre aquel quien pretende la satisfacción de unos reclamos injustos fundados en hechos que nunca ocurrieron.

Así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, cualquier forma de prestación de servicios del ciudadano LUIS ERNERSTO NAVARRO, a favor de la empresa demandada desde el 23 de octubre de 2006 hasta hAsta la actualidad; dicha empresa niega la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, bono o viático alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia de ningún tipo. En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, sábados, domingos y feriados, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicho ciudadano y la empresa CENTRAL MAEIRENSE C.A., ningún tipo de vínculo jurídico, ni mucho menos de carácter laboral.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 38 al 125 de la pieza principal, las cuales fueron de control e impugnación útil en todos y cada uno de los instrumentos incorporados en forma de copias simples, marcados con las letras A, B1 a la B3, C y E, y en ese sentido debe advertirse que la marcada con la letra “A” debe ser impugnada mediante un mecanismo distinto al instrumentado por la parte demandada al tratarse de un documento público administrativo, de modo que dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

El resto de las documentales, con excepción de la marcada “D” que consiste en fuente de derecho convencional y no constituye un medio de prueba, han sido verdaderamente verificadas en forma de copias simples sin que su promovente haya cumplido con la carga procesal a la que refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual carecen de valor probatorio declarándose forzosamente PROCEDENTE la impugnación propuesta por la parte demandada y desechándose del proceso y ASI SE DECIDE.

De este modo se aprecia y valora la documental marcada “A” de la cual se extrae como hecho cierto que La Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a través de su Dirección General de Relaciones Laborales y de Inspección y Condiciones de Trabajo, realizo una inspección a la empresa Central Madeirense en fecha 11 de Julio de 2012, en la cual ordeno la inclusión los empaquetadores en la nómina de dicha empresa, asimismo garantizándole el salario mínimo a los mismos, en su condición de trabajadores con todos los beneficios previstos en la Ley, y ello en ausencia de elemento de convicción alguno que permita establecer, no solo a esta Juzgadora, sino al mismo operador ejecutivo que realizo la actuación administrativa; sobre la existencia de una vinculación de trabajo entre el hoy accionante y la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, a todo lo cual se excepcionó oponiendo la improcedencia de dichos instrumentos incorporados en copias simples. En este sentido, se advierte que de dichos instrumentos no puede determinarse la autoría o paternidad intelectual por lo que en su momento fueron impugnados eficientemente por la parte demandada y en consecuencia se enervan los efectos de la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no producen ningún convencimiento en quien suscribe el presente fallo. ASI SE DECIDE

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte actora, ciudadanos ANA VEGA, LUIS AGUILERA y LUIS COLMENARES, comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio, y luego de sus deposiciones se extrae como elemento en común e interesantes al proceso, que el ciudadano LUIS ERNERSTO NAVARRO ciertamente prestaba un servicio, pero en favor de los clientes del supermercado demandado quienes daban a propina según la voluntad del usuario demarcándose una clara relación no obligacional con los diferentes clientes de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

La demandada promovió:

La parte demandada no promovió pruebas y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las declaraciones del actor y del representante de la demandada los hechos siguientes: Que el proceso productivo o actividad económica a la que se dedica y explota el accionado termina cuando el cajero cobra al cliente el importe de los productos. En ese momento el cliente decide si el mismo empaqueta y lleva su compra, o si acepta la ayuda que le ofrecen los empaquetadores que se encuentran en la parte externa del establecimiento. Que de aceptar el servicio que esas personas ofrecen, el cliente a su criterio paga una propina al empaquetador. Finalmente, se deja establecido, que los carros que son propiedad de la empresa, están dispuesto para que el cliente traslade sus productos hasta su vehiculo o hasta donde el cliente decida, con la obligación de devolverlo. No están dispuestos para el uso de los que ofrecen sus servicios como empaquetadores. Así se establece.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La procedencia en el pago SALARIOS NO PERCIBIDOS, VACACIONES y BONO VACACIONAL Y UTILIDAES desde 2006 al presente, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano LUIS ERNERSTO NAVARRO, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada.

De este modo, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte del hoy accionante a favor del fondo de comercio demandado, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Es así como esta Juzgadora, debe en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, no surge ningún elemento siquiera indiciario de que el ciudadano LUIS ERNESTO NAVARRO efectuara alguna forma de encargo, encomienda, misión, oficio o función a favor de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., ni que esta última tuviere disposición sobre dicho ciudadano para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.

Quien hoy decide, se separa categóricamente del criterio y efectos de la actuación proferida por La Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a través de su Dirección General de Relaciones Laborales y de Inspección y Condiciones de Trabajo, quien luego de una inspección a la empresa Central Madeirense en fecha 11 de Julio de 2012, procedió a ordenar la inclusión los empaquetadores en la nómina de dicha empresa, asimismo ordenando garantías sobre el salario mínimo a los mismos, en su improbable condición de trabajadores, con todos los beneficios previstos en la Ley, y ello en ausencia de elemento de convicción alguno que permita establecer, no solo a esta Juzgadora, sino al mismo operador ejecutivo que realizo la actuación administrativa; sobre la existencia de una vinculación de trabajo entre el hoy accionante y la demandada.

Devenido de lo anterior, esta Juzgadora deja suficientemente establecido que aquella actuación administrativa no crea en ningún modo, y mucho menos forzoso, algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, conclusión ésta a la que ni siquiera se sabe cómo arribó, en una sobrada errónea interpretación del alcance y consecuencias del artículo 514 de la ley sustantiva del trabajo, y dicha decisión no produce ningún estado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE ADVIERTE.

Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Evidentemente, la dinámica económica de nuestros días conllevan a una renovación constante de las distintas formas en que los individuos se relacionan jurídicamente, sin perjuicio de la necesidad y el derecho que tiene todo ciudadano, e incluso, todo extranjero residente en el País a obtener un modo legítimo de lucro para proveerse así mismo, pero no todo modo de lucro legitimo obtenido en el marco de un negocio jurídico bilateral lleva siempre a cuestas el signo de laboralidad y, como quiera que la presunción de laboralidad obra a favor del hiposuficiente jurídico, queda siempre y al menos sobre sus únicos hombros aportar al menos un elemento indiciario de la prestación de algún servicio cuando el presunto sujeto pasivo de la relación laboral presupuesta ha negado de manera abstracta y universal cualquier forma de prestación en su favor.

De esta manera, visto que el actor no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este Despacho declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo en lo que respecta al periodo de tiempo reclamado.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, , por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, así como el resto de las objeciones solicitadas y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS NAVARRO contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE por pasivos laborales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, POR CUANTO LOS DIAS JUEVES 28 Y VIERNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, NO HUBO ACTUACIONES PROCESALES POR ENCONTRARSE LA TITULAR DEL TRIBUNAL ASISTIENDO AL CURSO DE ESPECIALIZACION PARA JUECES DE JUICIO Y SUPERIORES DEL TRABAJO EN LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MARCIAL MACIA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

MARCIAL MACIA